CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01554 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por GUIDO RESTOVICH, en su propio nombre y en representación de la sociedad PRADO RESTOVICH y CIA LTDA. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Buga, Sala Civil –Familia, integrada por los Magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Marny Enith Jaramillo Murial, EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la honra y a la libertad “patrimonial”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia del 8 de julio de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por el Banco de Bogotá. 2.
Narró que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de mayo de 1997, declaró la nulidad de la actuación surtida desde el mandamiento de pago, librado el 7 de octubre de 1996, por no haberse acompañado la representación de la sociedad demandada y, subsecuentemente, inadmitió la demanda para que se subsanara tal defecto; que ni él, ni la sociedad que representa tuvieron conocimiento de la existencia del referido proceso, pero antes de la declaración de nulidad pagaron en la oficinas del banco ejecutante “ todas las sumas que nos fueron indicadas, sin intervención alguna del despacho judicial que conocía de la actuación ", que al intentar obtener préstamos bancarios para el desarrollo de sus negocios se enteraron que se había iniciado el proceso ejecutivo y decretado medidas cautelares, pues dicha demanda permanecía vigente, pese a que el mismo banco les había recibido directamente los dineros que eran objeto del cobro, “ habiéndoselos pagado ya con anterioridad a la entidad demandante, produciéndonos un boqueo comercial bancario que nos ha perjudicado gravemente, pues tenemos una inmovilización patrimonial de tal magnitud que nos ha reducido nuestros recursos económicos para trabajar”; que acudieron al juzgado para advertirle que la obligación ya estaba cancelada, pero sin embargo, el apoderado de la entidad financiera insistía en que debía cancelársele un valor correspondiente a sus honorarios, que si bien no había sido liquidado porque la etapa procesal no lo permitía, ascendía a varios millones de pesos que no estaban en la capacidad económica de pagar por cuanto ya habían hecho un esfuerzo para cumplir su compromiso con el banco; que como estaba acreditado el pago del capital y de los intereses, como así lo informó al juzgado el apoderado del banco antes de proferirse el nuevo mandamiento de pago, y lo confesó el representante de la entidad en el interrogatorio de parte, el juzgador de primera instancia profirió sentencia en la que se abstuvo de continuar con la ejecución, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante. 3.
Agregó que el juzgador de segunda instancia, en la sentencia censurada, ordenó seguir adelante la ejecución, “ teniendo en cuenta que se ha presentado un hecho modificativo de la obligación perseguida respecto de la orden de pago, como lo es, que el pago de capital e intereses ya se verificó, restando las costas procesales”, sin observar, como quedó acreditado en el expediente, que el pago de la obligación se hizo directamente al acreedor, “ conformándose ésta con la cancelación del capital y de los intereses”. 4.
Adujo que no puede compartir la tesis del tribunal por cuanto si bien es cierto que el pago que extingue la obligación debe ser completo, y que éste se hizo después de presentarse la demanda, también lo es, que “ al atemperarse el deudor a pagar antes de la notificación del mandamiento de pago, y siendo aceptada por el acreedor la cancelación del capital y de los intereses de la misma, no tenía porqué negarle los mecanismos exceptivos y además hacerle cargar al deudor con el peso de unos honorarios y costas cuando la parte actora, el Banco de Bogotá, admitió directamente y recibió en sus oficinas, por fuera del Despacho judicial esos valores”. 5.
Añadió que como el apoderado judicial de la entidad ejecutante sólo informó al juzgado la cancelación del pago del capital y de los intereses, pero no hizo ningún pedimento con relación a “la modificación del estado de cosas que consolida la orden de pago”, o de la reforma de las prestaciones de la demanda, el tribunal debió haber aceptado la excepción de pago, total o parcialmente, y si en gracia de discusión, la demanda hubiese prosperado parcialmente, debió ordenar, en su caso, la aplicación de los numerales quinto, sexto y séptimo del artículo 392 del C. de p. civil, cosa que no hizo. 5.
Que el a quem ignoró igualmente, el artículo 507 ibídem que faculta al deudor cuando cancela la obligación en el término señalado en el mandamiento ejecutivo, para pedir que se le exonere del pago de las costas si demuestra que estuvo dispuesto a pagar antes del mandamiento de pago y que el acreedor no se allanó a recibirle, regla que también, por el principio de la prevalencia del derecho sustancial, debe aplicarse cuando, como en su caso, ha pagado voluntariamente antes de enterarse de la existencia del proceso y de la providencia que ordenaba el pago. 6.
En orden al restablecimiento de los derechos que señaló como vulnerados, solicitó la revocación de la sentencia censurada y, consecuentemente, se ordene cesar la ejecución en su contra o se le ordene al Tribunal accionado que profiera un nuevo fallo en ese mismo sentido. CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas allegadas se desprende que la demanda que dio origen al referido proceso fue presentada el 13 de septiembre de 1996, que el juzgado de conocimiento libró la orden de pago pedida el 7 de octubre de ese mismo año; que mediante auto del 5 de noviembre de esa misma anualidad le reconoció personería al apoderado judicial que constituyó la sociedad demandada (accionante); a quien se le notificó del mandamiento de pago el 17 de enero de de 1997; que el mandatario judicial de la entidad ejecutante informó al juzgado, el 20 de enero de ese año, que “ los demandados cancelaron la totalidad de la obligación faltando por cubrir las costas del proceso y las agencias en derecho”; que, posteriormente, el juez de primera instancia emitió la providencia del 20 de mayo de 1997, por medio de la cual declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir, inclusive, del mandamiento de pago con sustento, de una parte, en que el banco demandante no había acompañado la prueba correspondiente que acreditara la representación de la sociedad ejecutada, ya que según el certificado de la Cámara de Comercio que allegó, “ la administración de la Compañía estará a cargo del socio gestor que lo será la sociedad prado Restrovih & Cia. Limitada o representada por quien tenga su personería o por quien haga sus veces ”, y sin embargo, no se le había exigido la prueba de la representación de la sociedad gestora, y, de otra, en que por equivocación del juzgado se habían allegado al expediente los escritos contentivos del poder y de las excepciones de mérito cuando en realidad correspondían a otro proceso adelantado, ante el mismo juzgado, contra esa sociedad y una persona natural, razón por la cual, “ no se ha practicado en legal forma la notificación al representante de la parte ejecutada del auto de mandamiento ejecutivo ”.
Se observa, así mismo que, una vez el banco ejecutante aportó la prueba echada de menos, el juez mediante proveído del 10 de junio de 1997, libró mandamiento de pago por la suma inicialmente pedida, auto que le fue notificado al apoderado judicial de la sociedad demandada el 4 de noviembre de 1998, quien formuló excepciones, con argumentos similares a los que aquí expone la peticionaria, pero se abstuvo de impugnar dicha providencia. Agotadas las etapas correspondientes a esta clase de procesos el a quo, mediante sentencia del 30 de abril de 2002, declaró probada la excepción de “pago total de la obligación”; y, subsecuentemente, declaró terminado el proceso y condenó a la entidad ejecutante al pago de costas y de los perjuicios que hubiese podido sufrir la sociedad ejecutada con ocasión a la práctica de las medidas cautelares, amén que les impuso, al banco y al apoderado judicial, una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, a cada uno, “según lo estipulado en el Artículo 73 del C.P.C”; finalmente, ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria al abogado del banco “por faltas a la ética profesional”.Tal sentencia, como ya se advirtiera, fue revocada por el Tribunal, para que se siguiera la ejecución por las costas procesales, incluyendo las agencias de derecho, las cuales fijó en la suma de $381.500.
El juzgado en obedecimiento a lo dispuesto por esa Corporación, señaló, por auto del 31 de agosto de 2005, la cantidad de $381.500 como agencias en derecho, “ para efectos de la liquidación de las costas en esta instancia”. Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de reproche en sede tutelar, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que el juzgador aplicó para asentar la decisión cuestionada.
Al respecto no puede olvidarse que conforme a lo previsto en los artículos 1649 y 1650 del Código Civil el pago total de la deuda comprende no sólo el capital y sus intereses, sino, también, las indemnizaciones y accesorios a que haya lugar, concepto este último que comprende, por supuesto, los gastos de cobranza. Por lo demás, es palpable que el deudor no demostró que estuvo dispuesto a solucionar la deuda pero que el acreedor se abstuvo de recibirla, con miras que fuese exonerado del pago de las costas, tal como lo prevé el artículo 507 del C. de P. C. Por último, es palpable que de la carta de pago no se infiere de manera inequívoca que el acreedor hubiese renunciado a ese componente de la deuda, pues aludió simplemente que había recibido el capital y los intereses.
Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ha precisado que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en el proceso como si fuese uno de instancia, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. De acuerdo con lo discurrido, la Corte denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 01554 -00