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T 1100102030002005-01551-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - No. 110010203000200501551-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Popular S.A., contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El Banco Popular S.A., por conducto de su representante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al modificar la sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado contra Héctor Fabio Salcedo e Iliana del Socorro Varona Aragón. En sustento de sus pedimentos, dijo que Iliana del Socorro Varona Aragón constituyó hipoteca abierta a favor del Banco para garantizar obligaciones propias y de la Sociedad Comerciales Basal Ltda.; del mismo modo, Héctor Fabio Salcedo constituyó prenda para garantizar las obligaciones adquiridas por esa misma sociedad.

Relató además que Héctor Fabio Salcedo y la Sociedad Comerciales Basal Ltda. suscribieron un pagaré a favor del Banco, que finalmente no fue solucionado en tiempo. Ese hecho, dio origen a un proceso ejecutivo mixto en contra de Héctor Fabio Salcedo e Iliana del Socorro Varona Aragón, en el cual se perseguían los bienes dados en garantía y prenda, así como los demás que conformaran el patrimonio del primero de los nombrados.

Sin embargo, por error, se embargaron a la demandada Iliana del Socorro Varona Aragón bienes diferentes al hipotecado. Después de adelantar el trámite respectivo, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de mayo de 2005, ordenó el remate de los referidos bienes. Al desatar la apelación interpuesta por los ejecutados, el Tribunal decidió excluir de la ejecución a Iliana del Socorro Varona Aragón, porque según dijo, “como en la hipoteca se comprometió a responder por las obligaciones que tuviera la aludida sociedad con el Banco citado, quedó obligada a satisfacer la obligación que se cobra gracias al gravamen, pero sólo mediante el ejercicio de este, o sea con la acción real, que no es otra que la propia del ejecutivo con título hipotecario.

De ninguna manera, por no ser deudora de la obligación, se la podía demandar en acción personal, pues no suscribió el pagaré, por ende, no se la podía vincular al proceso ejecutivo con acción mixta, pues su trámite es el del ejecutivo singular ”. Entonces, aunque el accionante reconoce que hubo error al cautelar bienes de Iliana del Socorro Varona Aragón diferentes del hipotecado, también señaló que la determinación del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, pues amén de que sí era procedente adelantar el proceso ejecutivo mixto -según reconoció la Corte Constitucional en sentencia C 192 de 1996-, en todo caso no podría fraccionarse el título ejecutivo para adelantar simultáneamente un proceso ejecutivo hipotecario contra el propietario del bien dado en garantía y otro ejecutivo singular contra el suscriptor del pagaré. Por ende, pidió que en sede Constitucional se revoque la decisión por la cual el Tribunal excluyó a Iliana del Socorro Varona Aragón del proceso ejecutivo mixto, se modifique la decisión de levantar las medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada, y se condene en costas de primera y segunda instancia a Iliana del Socorro Varona y Héctor Fabio Salcedo. 2.

El accionado, al ser enterado de la demanda de tutela, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se desprende de la narración del accionante y de los elementos de juicio que militan en el expediente, es que ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad Comerciales Basal Ltda. y Héctor Fabio Salcedo, el Banco accionante promovió una acción ejecutiva mixta, incluyendo como demandada a Iliana del Socorro Varona Aragón y en la cual acumuló varias pretensiones con fundamento en los artículos 82 y 554 del C. de P. C., pues las súplicas provienen de una misma causa y se sirven de unas mismas pruebas.

Así, de un lado, pidió hacer efectiva una hipoteca constituida por Iliana del Socorro Varona Aragón para garantizar obligaciones de la Sociedad Comerciales Basal Ltda.; y al mismo tiempo, persiguió la prenda que otorgó Héctor Fabio Salcedo para garantizar sus obligaciones y las de la sociedad en mención. Por supuesto que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 554 del C. de P. C., tal ejecución, en cuanto concierne a la persecución de las garantías reales, debía adelantarse contra los propietarios de los bienes garantizados, esto es, contra Iliana del Socorro Varona Aragón y Héctor Fabio Salcedo.

Y si además, el ejecutante quería embargar y secuestrar bienes diferentes de las garantías, de propiedad del deudor Héctor Fabio Salcedo, es obvio que el proceso debía sujetarse a la regla del inciso 5º ibídem, según la cual, “Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título”, esto es, el proceso ejecutivo singular.

Desde luego que desde esa perspectiva, amparada en las actuales disposiciones del C. de P. C., erró el Tribunal accionado cuando excluyó de la ejecución a Iliana del Socorro Varona Aragón, pues aunque es verdad que en su caso sólo podía cautelarse el bien hipotecado -y no otros-, también lo es que no se requería iniciar un proceso ejecutivo hipotecario para hacer valer, exclusivamente, esa garantía real.

De hecho, habiéndose iniciado ya una ejecución con base en el pagaré que contiene la obligación garantizada, no podría iniciarse otro juicio hipotecario fundado en el mismo título, porque éste, en la actualidad, aún está siendo objeto de recaudo. El planteamiento del Tribunal, según el cual debe iniciarse una ejecución independiente a la propietaria del bien hipotecado, desconoce las posibilidades que ofrece al acreedor el artículo 554 del C. de P. C., y por ende, pospone indefinidamente -si no es que impide- el ejercicio de la acción ejecutiva de la que es titular el banco en su condición de acreedor insatisfecho, todo ello, claro está, en perjuicio de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Situación distinta es la generada con el embargo y secuestro de otros bienes de Iliana del Socorro Varona Aragón, diferentes al bien hipotecado, los cuales, ciertamente no se podían perseguir dentro este proceso de conformidad con el artículo 2454 del Código Civil, pues aquella no tiene la calidad de deudora, ni gravó alguna otra parte de su patrimonio.

Conforme a lo discurrido y en presencia de una vía de hecho consistente en dejar de aplicar adecuadamente las normas que gobiernan el denominado proceso ejecutivo mixto, se concederá la tutela instaurada y en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2005 y emita una nueva en la que integralmente decida el recurso de apelación formulado por la parte demandada, atendiendo las consideraciones antes realizadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por el Banco Popular S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 15 de junio de 2005 y emita una nueva en la que integralmente decida el recurso de apelación formulado por la parte demandada, atendiendo las consideraciones de esta providencia. Para tal efecto, remítase copia del presente fallo al Tribunal accionado.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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