CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01549 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por NOHORA ELENA SOTELO SÁNCHEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí, CONVAI BANCO COMERCIAL S.A. (hoy Bancolombia S.A.), la INSPECCIÓN DE POLICIA EL ROSARIO de itaguí, CONSTRUCTORA EL VERGEL S.A. y la CONSTRUCTORA EL TERUEL S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la citada entidad bancaria. 2. Expone la peticionaria que pese a que la persona que suscribió la escritura de hipoteca en favor de la entidad ejecutante no tenía poder suficiente para hacerlo ni facultades para representarla, lo cual constituye nulidad absoluta de dicho acto, inició en su contra el referido proceso ejecutivo dentro del cual se remató su inmueble. 3.
Que el juzgado omitió notificar el auto por medio de cual inadmitió la demanda, lo cual “era la base para todas las actuaciones, recursos, hechos y pretensiones”; que sin embargo, admitió la demanda sin que el banco cumpliera con los requisitos exigidos; que tampoco ordenó la reactivación del proceso que había sido suspendido para que la entidad presentara la reliquidación del crédito; que como la entidad ejecutante, desde el principio, no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 75 y 85 del C. de P. Civil tanto el juzgado como el tribunal, carecían de competencia funcional para tramitar el proceso y para decidir los recursos de apelación interpuestos, respectivamente. 4.
Pretende que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo por falta de competencia del juez de primera instancia. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues de un lado, según se desprende de las copias aportadas, la accionante no alegó ante el juez competente la nulidad por la supuesta falta de competencia funcional, y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo el 27 de octubre del año en curso, situación que configura un hecho consumado. que según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 impediria una eventual procedencia de la acción de tutela.
No sobra recordar que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.
Por lo demás, la actuación desplegada por los funcionarios judiciales no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, toda vez que se ciño a las reglas que gobiernan esta clase de procesos. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
EXP. 2005 01549- 00