CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01544-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BLANCA VILLEGAS DE RICO contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, que dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se ordene modificar el fallo emitido por la Sala accionada el 6 de octubre de 2003, para que se deje “ sin efecto alguno el numeral segundo de la parte resolutiva y en cambio” se ordene “ que prevalezca el fallo de fecha 27 de febrero de 2002 del Juzgado Quince Civil del Circuito”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la apoderada judicial de la señora Villegas, que la mencionada sentencia del Tribunal, por medio de la cual se “ modificó el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002 del Juzgado Quince Civil del Circuito, para disponer que la demandada (Seguros Bolívar S.A.)” debía “ pagar a la demandante (Blanca Villegas de Rico) los intereses moratorios a la tasa señalada en el art. 1617 del Código Civil, riñe a todas luces con los artículos 1,4,10,20,22,864,871,884,1036,1080 del Código de Comercio, Decreto Reglamentario 1454 de 1989, Ley 45 de 1990 y Ley 546 de 1999”.
Dicha decisión, prosigue la apoderada judicial, carece de fundamento legal a propósito de la falta de aplicación de las normas pertinentes del Código de Comercio, las cuales eran de obligatorio acatamiento puesto que no solo la Sociedad demandada se dedica al ejercicio de actos comerciales, sino que la póliza de seguros es ley para las partes, “ y en consecuencia debe ejecutarse según los parámetros dados por los artículos 22, 864,971,1080 y 1036 del estatuto mercantil”.
Para finalizar añade, que además de haberse conculcado el derecho al debido proceso “ POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA NORMA SUSTANCIAL ESPECIAL”, (el destacado es del texto), se privó a la señora Villegas de “ recibir la contraprestación justa por un derecho adquirido”, irrogándole así el Tribunal “ un detrimento económico en la suma de $500.000.000.oo millones de pesos m/c., por no permitir la aplicación de la tasa de interés moratorio según los parámetros del Código de Comercio y demás normas especiales ya citadas”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se censura por esta vía (fls. 19 al 40), se establece que el Tribunal expuso las razones por las cuales consideraba que debía hacer una modificación en el aspecto de los intereses, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de lo pactado en la póliza y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó debían tenerse en cuenta para definir tal aspecto, habida cuenta que el pago había sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás advertir que en el caso concreto el amparo impetrado resulta improcedente, porque si según la señora Villegas la sentencia mencionada le irrogó “ un detrimento económico en la suma de $500.000.000.oo millones de pesos m/c, por no permitir la aplicación de la tasa de interés moratoria según los parámetros del Código de Comercio ”, aquélla tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, como que nada se dice en contrario.
De modo que si la actora no solo desechó al aludido recurso sino que se demoró aproximadamente dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la decisión de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BLANCA VILLEGAS DE RICO frente la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
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