CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 110010203000200501540 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, para conocer la acción de tutela promovida por el menor LEDER STID PUENTES CHÁVEZ, por intermedio de su progenitora, contra la E.P.S. SEGURO SOCIAL.
ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de su derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física que considera vulnerados, puesto que la entidad accionada de Ibagué, a la cual está afiliado, como beneficiario de su padre, Delfín Puentes, ha incurrido en ostensible tardanza en suministrarle y adaptarle audífonos para corregir la “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral” que padece.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá por auto de 8 de noviembre de 2005 (fol. 98) rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al del Circuito de Ibagué, por ser el competente, según lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000, aduciendo que el derecho fue violado en esa ciudad. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en proveído de 17 de noviembre siguiente (fol. 100) declaró ser incompetente por cuanto el accionante presentó su libelo donde tiene su domicilio y se desenvuelve cotidianamente, es decir, en Cambao, inspección del municipio de San Juan de Río Seco, perteneciente al Circuito de Facatativá y, por lo mismo, el facultado para conocer de la acción por ser en este caso preventiva la competencia; en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a esta Sala para decidir el conflicto negativo de competencia así suscitado.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de suerte que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que normalmente coincide con el sitio donde el sedicente afectado se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que en este evento la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada produce efectos en Cambao, Inspección del Municipio de San Juan de Río Seco, porque allí tiene el domicilio la representante del accionante y, por ende, también él, donde además, dijo recibir las notificaciones. Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Ibagué o ante el del lugar en que ha soportado sus efectos, esto es, en Cambao, Inspección del Municipio de Río Seco.
Como lo hizo ante el funcionario judicial del Circuito al cual pertenece el último, éste es el competente, razón por la que debió asumirla sin reparos, según las mencionadas reglas legales; conclusión que de ninguna forma se desvirtúa por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa en Ibagué, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde la acción o la omisión se produzcan o donde lleguen a sentirse sus efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Por consiguiente, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al reclamante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-01540