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T 1100102030002005-01536-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01536 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por BETTY LEÓN MÉNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL del CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 1º de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la compañía Seguros Colmena S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.). 2º.

Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho, por fundamentar el fallo “en normas inaplicables” al caso, como lo es, el artículo 1068 del Código del Comercio, el cual regula la terminación del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima para seguros diferentes al seguro de vida, ya que para éste el legislador mercantil estableció un régimen especial de terminación por dicha causal, que se encuentra contenida en el artículo 1152 ibídem, norma que debió el juzgador de segunda instancia observar, y que se “ contrapone a la aplicada por el juez colegiado, especialmente en lo referente a la operancia de la consecuencia jurídica respecto de la terminación del contrato”, pues al paso que la primera establece dicha terminación de manera automática, la segunda no opera de pleno derecho, cuanto “ expresa de manera simple que el no pago de la prima producirá la terminación del contrato ”, luego para que esta causal “surta sus efectos jurídicos, deberá ser declarada judicialmente, o, en su lugar haberse hecho uso expreso por parte del asegurador de esta causal de terminación, con el asentimiento del coocontratante”. 3º.

Añade que también dejó de aplicar los artículos 1400 y s.s. de la misma obra, que regulan el contrato bancario de apertura de crédito, pues no tuvo en cuenta que el asegurado (fallecido) obtuvo un “cupo de sobregiro” del Banco Caja Social asignado a su cuenta corriente del cual se hizo uso, el 14 de febrero de 1997, para descontar la primera cuota trimestral de la prima del seguro de vida, luego, como existía autorización expresa de la aseguradora demandada entregada a la entidad bancaria para que “en su nombre y representación descontara el valor de la prima trimestral”, como así lo confiesa en su interrogatorio la representante legal de la compañía, se dio por recaudada y sólo para el periodo comprendido entre el 14 de mayo y el 14 de junio de 1998, se asumió “erradamente” por parte del banco y de la aseguradora que en la cuenta no existían fondos para el débito de la prima, circunstancia por la cual para ese periodo no se verificó su pago y que permitió a la aseguradora objetar la reclamación presentada por la peticionaria, “ argumentando la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima”. 4º.

Asevera que el Tribunal dejó de analizar “ en su contexto y de darle el verdadero valor probatorio a la prueba documental consistente en los extractos bancarios y las notas débito ” obrantes en el expediente y con las cuales se determinaba “claramente” que el Banco Caja Social en reiteradas oportunidades, con la respectiva autorización, debitó con cargo al cupo de sobregiro, obligaciones contraídas por el cuentacorrientista, en aquellos casos en los que llegado su vencimiento, no contaba con fondos propios, pero sí con los disponibles de aquél. 5º.

Que el juzgador de segunda instancia concluyó, equivocadamente, que el banco únicamente debía pagar los cheques girados al descubierto por el cuentacorrientista hasta el monto del crédito concedido (sobregiro) sin que existiera “un sólo medio probatorio que soporte esta conclusión”, pues lo cierto es que, como ya se explicó, se utilizaba para cubrir otras obligaciones por él contraídas, que el banco formalizaba mediante notas débito. 6º.

Pretende la accionante la revocación de la sentencia censurada, y en su lugar, que se ordene al Tribunal accionado dictar un nuevo fallo “conforme a derecho”. CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la actora puntualizó que de las pruebas recaudadas, “ tales como los extractos de cuenta corriente aportados, certificación y comunicaciones arrimadas al plenario expedidas a la demandante y dirigidas por la entidad bancaria al cliente, relacionadas con la existencia de la cuenta corriente del señor Fuentes Bernal, se establece que para el momento de su muerte, el día 11 de julio de 1998, dicha cuenta estaba vigente; que al momento de la apertura se le otorgaron cupos por conceptos de sobregiro por $4.000.000; canje por $5.000.000 y remesas por $5.000.000, realizándose débitos por tales conceptos, incluidos intereses por sobregiro, además por cargo de chequera, comisión por cuota de manejo, comisiones por remesas, IVA por servicios, devoluciones recibidas, entre otros; que hasta los meses de mayo, junio y julio de 1998, se hicieron débitos por concepto de intereses por sobregiros y remesas, lo que determina, a pesar de la afirmación que se hizo en la certificación visible a folio 5 C.1, en el sentido que a partir de 5 de mayo de 1998 se quitaron los cupos por sobregiros, remesas y canje por deficiente manejo de dicha cuenta, que con posterioridad se aceptó que siguiera haciendo uso de los mismos”; que por tal razón el asegurado tenía derecho a utilizar este sobregiro y el banco la obligación de pagar los cheque girados sin fondos dentro del limite acordado.

Concluyó, entonces, que si bien dentro del contrato de seguros el asegurado había autorizado al tomador el descuento de su cuenta corriente del valor de la prima equivalente a $108.200, y de allí en adelante de manera trimestral, “ ello lo fue en el entendido de existir fondos en dicha cuenta, que al no haberlos para la época del 14 de mayo de 1998 (como se ve el saldo negativo en el extracto de dicho mes –folio 93 de este cuaderno), conllevó a que operara la terminación automática del contrato de seguros como lo establecen los artículos 1068 y 1152 del Código de Comercio”.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al competente juez natural. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que se desconociera derecho alguno, luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC 2005 01536 00