CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01535-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por JUAN PABLO MURCIA FAJARDO y coadyuvada luego por varios interesados, contra el Juzgado 43 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales previstas en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. En la urbanización “La Alambra” varios propietarios obtuvieron de las autoridades competentes autorizaciones para el control peatonal y vehicular, en virtud de lo que entre 1980 y 1981 construyeron reja con 2 puertas y una caseta.
B. Luego MAURICIO CHEYNE BONILLA por presunta vulneración del espacio público, instauró acción popular ante el aludido Juzgado y mediante decisión del 14 de enero de 2005, se accedió a lo pretendido, sin tener en cuenta que los hechos atestados ocurrieron con “muchísima anterioridad” (fl. 33, cdno. 1) a la expedición y vigencia de la Ley 472 de 1998.
C. No obstante esa circunstancia, esto es, que “las barreras constitutivas de la trasgresión del espacio público comenzaron a construirse hace más de 25 años”, la Sala de Decisión acusada decidió mantener el fallo apelado. D. Que en esas condiciones se incurrió en vía de hecho, dado que por cuenta de una normatividad que no estaba vigente, se les impuso el cumplimiento de una prestación económica, sin que exista otro medio de defensa judicial para corregir ese proceder. 2.
Por auto del pasado 28 de noviembre, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis tiénese que los funcionarios accionados al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir los fallos criticados, mediante los que ultimó las instancias suscitadas en el sentido de acoger las pretensiones incoadas para definir la acción popular promovida por MAURICIO CHEYNE BONILLA, no incurrieron en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que los acusados hubieren incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el detenido análisis realizado, a vuelta de aludir a las normas que disciplinan el tema suscitado, los llevó a concluir que si está aceptada la existencia de “la caseta y las rejas ubicadas en la transversal 36 A con calle 118 constituye una violación al espacio publico, que afecta los derechos a la libre locomoción de la ciudadanía”.
Precisaron que sobre “las autorizaciones que aduce el demandado, para la construcción” de tales obras en “la transversal 36 A calle 118”, “es de advertir que sobre este especificó lugar no existe documento que así lo acredite, por cuanto las que militan en el expediente se otorgaron para el control en la transversal 38 con calle 118 y en al transversal 41 con calle 117y 119” (fls. 22 y 23).
Añadieron que “si en gracia de discusión se aceptara que esos permisos otorgados cobijan igualmente a la transversal objeto de este contradictorio no puede perderse de vista que uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, es la prevalencia del interés general sobre el particular, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, de donde resulta que en el eventual caso que existiera la reclamada autorización, esta cede ante las normas superiores de carácter general, imperativas, cuyo contenido prevalece sobre la misma habilitación administrativa, la cual resultaría inaplicable” (fls. 23 y 24, cdno. 1).
Puestas así las cosas, se impone relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 01535-00