CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01534-00 Decide la Corte la acción de amparo interpuesta contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se acusa por los accionantes, Ruth María Peña de Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco como violatoria de derechos de estirpe constitucional.
ANTECEDENTES 1. La pretensión principal consiste en que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 2. Que, consecuencialmente, se declare la nulidad del auto atacado porque a través de él se vulneró el debido proceso, dado que no se les practicó en debida forma la notificación del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, lo que constituye una vía de hecho. 3.
La entidad accionada, a través de mandataria judicial, se opuso a la prosperidad del amparo como quiera que no existió el vicio pregonado por la censura, las partes han sido notificadas en debida forma y han tenido todas las garantías procesales en igualdad de condiciones. CONSIDERACIONES 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber incurrido en dicha conducta.
De allí que el presente examen se orientará simplemente a verificar si se dio el debido trámite al proceso o si por el contrario se incurrió en vulneración de algún derecho al definir la litis. 2. Bien se sabe que la acción de amparo es residual y subsidiaria, esto es, que ella sólo opera cuando no existe otro mecanismo de defensa, y que, por excelencia, atiende a la inmediatez del quebranto constitucional. 3.
Pues bien, bajo dicha perspectiva, no es de recibo la misma cuando se intenta para impedir el normal desarrollo de un proceso por hechos ocurridos de tiempo atrás y de los cuales se tuvo pleno conocimiento en su momento, circunstancia que previeron los propios accionantes cuando pretenden desvirtuar incluso la notificación personal que se surtió bajo claros derroteros procesales y que impiden por tanto el despacho positivo de sus pretensiones. 4.
La verdad que emana de la acción ejecutiva hasta el momento, y a la cual debe ajustarse por ende el pronunciamiento que se adopte, es que los accionantes fueron notificados desde el mes de marzo de 2004 del mandamiento de pago conforme lo disponen los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y que de ello hay evidencia (folios 190 a 197 del ejecutivo allegado en copias).
Vacuo resulta entonces su esfuerzo por demostrar la ocurrencia de una vulneración que a todas luces no se dio, tanto más, si los reproches que la censura hace se encuentran abiertamente divorciados de la realidad procesal que orientó la decisión judicial y que habilitan el desquiciamiento de la presente acción que está llamada a la improsperidad. 5.
En ese orden de ideas, la protección constitucional que se demanda es improcedente y, por ende, la providencia impugnada permanece incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado en el asunto de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes mediante telegrama.
De no ser impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 S.F.T.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01534-00