CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501531-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Díaz González, contra Sala la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ricardo Díaz González invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia que le había sido favorable cuando decidió el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso abreviado de pago por consignación tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Expuso el accionante que presentó demanda de pago por consignación, contra el Banco Central Hipotecario en liquidación. El proceso se tramitó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el demandado fue notificado y no compareció al proceso, por lo cual le designaron curador ad litem y mediante sentencia se declaró válido el pago efectuado con base en una reliquidación elaborada por un contador público, que fue aportada por el actor con la demanda y contenía liquidación de intereses hasta cuando la entidad acreedora se puso en mora de aceptar el pago; así mismo, realizaba la conversión del crédito a U.V.R. y la reliquidación para establecer el monto del alivio de Ley 546 de 1999. 3.
Agregó el gestor del amparo que al surtirse la consulta, la Sala accionada revocó la decisión de primera instancia por considerar que el a quo se equivocó al declarar válido el pago debido a que el mismo no fue completo, pues en la reliquidación aportada con la demanda, el valor del alivio es diferente al que anunció el acreedor que abonaría una vez el crédito se encontrara en la plataforma del Banco Ganahorrar y que no se liquidaron intereses desde cuando se dijo haberse hecho la oferta de pago directamente al Banco.
Añadió que dentro del proceso de pago por consignación no existió debate probatorio, ni análisis jurídico, por cuanto al no existir oposición a la demanda de oferta de pago, dio aplicación el juzgado al numeral segundo del artículo 420 C. de P. C. y en consecuencia, procedió a decidir de plano dictando la sentencia que declaró valido el pago.
Que en estos casos no le es permitido al juez reconocer excepciones perentorias de oficio como lo hizo el Tribunal accionado. Por lo anterior, solicita se le proteja el derecho al debido proceso dado que no existe otro medio de defensa judicial a su disposición. 4. El Tribunal dispuso, al decidir la consulta, revocar la sentencia de 4 de noviembre de 2004 fundado en que doctrinariamente se ha definido que el incumplimiento del deudor no se puede justificar por la negativa del acreedor a recibir el pago, ni mucho menos sanea la mora cuando puede existir; en tanto que la resistencia del acreedor a recibir, daría margen al deudor a solicitar indemnización de perjuicios si estos se ocasionaren.
Que salvo las excepciones legales el pago debe ser completo. De acuerdo a comunicación dirigida por el Banco Central Hipotecario al deudor el 29 de noviembre de 2001, el monto total del alivio avalado por la Superintendencia Bancaria era de $ 4’397.695.oo – fl. 28 y 29 cuad. 1 -, suma que dista mucho de la señalada por el deudor dentro del proceso que asciende a $13’704.636.77 como valor del precitado alivio.
Que además en la liquidación debe tenerse en cuenta que el deudor, a diferencia de lo indicado por este, no cesa de estar obligado a pagar intereses cuando el acreedor se pone en mora de aceptar el pago. Por tanto, que el monto de la deuda del aquí accionante era superior a lo que dijo deber en el momento de presentar la demanda y por ello, no puede tenerse como válido el pago por ser incompleto.
De otra parte, por efecto de la liquidación del Banco Central Hipotecario, en la comunicación aludida le informó al deudor que: “ cabe anotar que la copia del pagare y cualquier tipo de negociación debe ser tramitada directamente con el Banco Comercial Granahorrar ya que esta entidad es la nueva acreedora de su crédito”, por lo cual fue justificada la negativa a recibirle el pago de la totalidad del saldo adeudado y surgió una falta de legitimación en la causa por pasiva para efectuar el ofrecimiento de pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, pues no está concebida para replantear situaciones jurídicas o debates que están deferidos por la Constitución y la ley exclusivamente al conocimiento del juez natural. El juez constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de aquel, porque el amparo no constituye una tercera instancia ni puede adelantarse en forma paralela a la actuación que se surte ante la jurisdicción ordinaria.
Es un mecanismo de naturaleza excepcional y residual que debe respetar la autonomía e independencia del juzgador. En el presente asunto, el Tribunal accionado dedujo por vía de consulta del fallo de primera instancia que fue adverso a quien estuvo representado por curador ad litem, que el pago no cumplía con los presupuestos sustanciales que surgen del estudio sistemático de los artículos 1656 a 1663 C.C. en concordancia con el artículo 420 C. de P. C. y a lo establecido doctrinariamente para la validez del mismo.
Que lo pagado por consignación no correspondía a lo realmente adeudado y además que la no aceptación de la oferta de pago por el acreedor -B. C. H.- estaba justificada por cuanto se encontraba en proceso de liquidación y oportunamente le comunicó al deudor que la nueva entidad acreedora de su crédito era el Banco Comercial Granahorrar. Por eso en el caso se presentó ausencia del presupuesto sustancial de legitimación en la causa por pasiva para el ofrecimiento de pago.
El grado jurisdiccional de consulta no es un recurso sino un mecanismo de revisión de la sentencia de primera instancia, por ministerio de la ley, cuando la parte contra quien fue adversa la decisión estuvo representada por curador ad litem, por consiguiente el Tribunal estaba revestido de facultades para pronunciarse sin restricciones frente al contenido del fallo como lo hizo en la labor hermenéutica que realizó. De manera que la actividad de la autoridad jurisdiccional accionada es producto de un obrar no caprichoso ni arbitrario y por ello es dable concluir que no se estructura en el caso materia de examen vía de hecho que lesione los derechos fundamentales del accionante.
Así las cosas, se torna procedente denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Ricardo Díaz González, contra Sala la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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