IC011e Suprema de ]uJtiÚa S ala de Casación CilJll PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11OO1O20300020050153000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JUAN CARLOS MONTOYA QUINTANA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la vivienda que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida el 22 de noviembre de 1999 en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Conavi", hoy Bancolombia, con el propósito de lograr la solución de un préstamo concedido para adquisición de vivienda, la Sala accionada en auto de 7 de septiembre de 2005 (fol. 164), al revocar el de 17 de mayo anterior (fol. 133) del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín que había ordenado la terminación del juicio y, en su lugar, disponer la continuación del cobro forzado, incurrió en vía de hecho, pues dejó de aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, máxime si en este caso con el monto del alivio quedaban canceladas las 10 cuotas atrasadas y sobraba dinero.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha pronunciado. Bancolombia se opuso, aduciendo que el accionante ha ejercido su derecho de defensa ante el juez natural. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2991 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el encargado de dictarla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del funcionario que la profiere. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela interpuesta en este evento, habida consideración que, como lo ha sostenido esta Sala, entre otros, en fallo de 1° de diciembre de 2000 (exp. 1072-01), cuando con la imputación del alivio resultante de la reliquidación de los préstamos otorgados a largo plazo para compra de vivienda quedaren pagadas por completo las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 es viable la finalización subsiguiente de los juicios ejecutivos iniciados antes de aquella data en procura de obtener la satisfacción de esas obligaciones, dando de ese manera aplicación a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999; de ello deviene que en este caso era absolutamente improcedente seguir con el cobro judicial, por cuanto la aplicación del alivio alcanzó a pagar las cuotas causadas hasta la precitada fecha, teniendo en cuenta que de conformidad con el documento emanado de la entidad ejecutante, visto a folio 112, el monto de la reliquidación ascendió a $22'348.404,72, cantidad suficiente para cubrirlas, como así lo ratificó la parte acreedora, pues al final del mismo precisó que la mora era "desde marzo 30 de 2000”, aspecto que ratificó, entre otros, en escritos vistos a folios 56 y 58, medios de persuasión que, apreciados en conjunto, son demostrativos de que las causadas antes de aquel momento quedaron solucionadas con tal imputación extraordinaria; esto significa que, dadas las circunstancias reseñadas, la Sala accionada al continuar el trámite, se apartó totalmente del texto y alcance de la citada disposición y por ese sendero a la postre su actuación se convirtió en antojadiza e ilegal.
Por consiguiente, la gravedad del aludido desvío alcanza a estructurar la vía de hecho que hace viable la protección tutelar pedida por Juan Carlos Montoya Quintana. Sobre el particular también se pronunció la Sala en reciente fallo de 14 de septiembre del año que transcurre (exp. 11001020300020050110000), en los siguientes términos: "Ha de verse que por cuanto en este caso la causa aducida por la entidad ejecutante para acelerar el plazo y exigir la solución de la totalidad del saldo insoluto, en principio, tenía como base las cuotas impagadas desde 21 de mayo de 1998 hasta la presentación de la demanda, acto que ocurrió el 4 de noviembre siguiente, ello viene a indicar claramente que tal causa desapareció por completo, pues, como enantes se explicó, la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito alcanzó a cubrir las cuotas causadas hasta febrero de 2000, es decir, logró pagar instalamentos exigibles no sólo para los la época de iniciación del cobro forzado sino algunos posteriores a 31 de diciembre de 1999; de este modo, emerge incuestionable que tal aceleración quedó sin ningún apoyo y, por tanto, sin fundamento valedero la continuación de la actividad procesal.
Con otras palabras, si la anticipación de las cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de la certificación expedida por la Corporación acreedora, estos últimos resultaron cubiertos por el alivio, es obvio que aquéllas perdieron el sustento que permitía su reclamo forzado”. 3.
Dada la similitud que conserva el presente evento sometido a consideración de la Corte, puesto que, como ya se precisó, aquí también se invocó la aceleración del plazo inicialmente concedido por la entidad prestamista (fol. 39) y el alivio producto de la reliquidación del crédito cubrió con creces las cuotas causadas hasta el 31 de diciembre de 1999, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica del referido precedente, vale decir, disponer el amparo constitucional deprecado. 4.
El hecho de que exista otra acreencia con garantía hipotecaria no es óbice para el otorgamiento del amparo, habida cuenta que para cuando el a quo dispuso la terminación del proceso todavía no se había llevado a cabo la citación del acreedor; es más, con antelación al proferimiento de la orden de citarlo para que hiciera valer su crédito, el ejecutado pidió, por vía de excepción, la finalización de la actuación (fol. 87), ya que el alivio era superior a las cuotas vencidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a JUAN CARLOS MONTOYA QUINTANA el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 7 de septiembre de 2005, disponga la confirmación del de 17 de mayo de 2005, a través del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad ordenó la terminación de la ejecución con título hipotecario promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra el nombrado accionante y adopte las demás medidas que de esa decisión se deriven, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C Exp. 11OO1-O2-03-000-2005-01530-00