Micelio
T 1100102030002005-01527-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01527-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIELA NEIRA AMAYA contra el Juzgado 7º Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ante el referido Juzgado, JOSE DEL CARMEN PINZON PARRA y MARTHA CECILIA VEGA GRIMALDOS, le promovieron demanda para que “se declare extinguida por desaparición de las causas que la originaron una servidumbre de alcantarillado que grava el predio” (fl. 33, cdno. 1) de los demandantes.

B. A su tiempo replicó el libelo y presentó reconvención para que se “declarara que adquirió el derecho de servidumbre por el modo de la prescripción adquisitiva de diez años”. C. Agotado el debate se acogieron las pretensiones y se le ordenó “el levantamiento de los elementos con los cuales se prestaba la servidumbre y se denegó lo suplicado con el escrito de contrademanda.

D. El Tribunal, al definir la segunda instancia, en lo sustancial, confirmó la decisión, sin tener en cuenta que lo reclamado inicialmente aludió a lo que la jurisprudencia llama como “acción nugatoria”. E. En ese sentido dijo que al interpretar la demanda se desbordó “el deseo jurídico plasmado” (fl. 34) por la parte actora, de modo que se dictó un fallo por más de lo pedido.

Agregó que si la servidumbre no existe, debió acudirse a la acción ordinaria. 2. Suplicó conceder protección y como consecuencia ordenar revocar el criticado fallo para negar las pretensiones de la demanda. 3. En auto del 23 de noviembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Escrutado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la elucidaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En efecto, cumple precisar que el éxito de las súplicas de la acotada demanda, se apoyó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, habida cuenta que la decisión partió de considerar “que si bien los actores introducen como pretensión principal la extinción de la servidumbre allí determinada, claramente se avizora de los hechos que la fundamentan y de la interpretación de dicho libelo que en realidad se ha ejercido una típica acción nugatoria, que tiende a impetrar que el predio de los demandantes no está sujeto a servidumbre, y por ende se debe extinguir o dejar sin efecto la utilización de un alcantarillado o cañería que fue construido en el predio sirviente En otras palabras no se está pediendo la extinción de una servidumbre como tal, porque en realidad no existe” (fls. 19 y 20).

Y a partir de exponer que “las probanzas allegadas al plenario”, denotan que al “propietario del predio dominante se le concedió un permiso provisional para construir el alcantarillado del inmueble” que “tenía que pasar por terreno de propiedad de los accionantes”, pues el Municipio de “Girón no contaba en esa época con la cobertura suficiente del sistema de alcantarillado”, empero como ese servicio público ya se “construyó frente al inmueble de la parte demandada” y “los estudios topográficos realizados” señalan que es posible que el predio respectivo “se conecte a la red publica de alcantarillado”, significa que “las causas que dieron lugar a la construcción temporal” del enunciado servicio “han desaparecido”, fuerza señalar que el bien “no esta obligado a seguir soportando tal alcantarillado, el que deberá ser levantado o retirado” (fls. 21 y 22).

En punto a la reconvención, se soportó su improsperidad en que “la denominada servidumbre de alcantarillado por ser continua e inaparente no puede adquirirse por prescripción, al no estar identificada por una señal exterior (art. 882 C.C.), porque ni siquiera el goce inmemorial bastará para constituirla, siendo necesario para su adquisición que exista un título conforme lo exige el artículo 9 de la ley 95 de 1980 que modificó el artículo 939 del Código Civil” (fl. 23).

De allí aflora que lo definido se distancia del antojo o del capricho de los juzgadores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I..J..J. Exp. 01527-00