CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01525-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Silvia Martínez Ochoa contra la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, doctora Margarita Leonor Cabello Blanco;
La Juez Once Civil del Circuito de esa misma ciudad y los señores Leopoldo Eugenio Mendoza Mendoza y Gustavo Enrique Ruiz León. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, integridad física y moral, buen nombre y honra; por lo que pide que ordene a los accionados que revoquen todo lo actuado en el proceso; que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1999 y que se ordene su indemnización por los perjuicios causados y el daño emergente. 2.
Aduce el apoderado de la peticionaria, que su representada celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Leopoldo Eugenio Mendoza Mendoza, quien, como promitente vendedor, le entregó el inmueble objeto del contrato, mas con posterioridad a la entrega y ocupación del inmueble este presentó vicios ocultos que le obligaron a efectuar diferentes trabajos de reparación; que el día acordado para suscribir la escritura pública de venta el señor Mendoza no compareció a la notaría y debido a estos incumplimientos entabló en su contra demanda de resolución del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios y “la futura indemnización que pedirá mediante esta acción, mas el daño emergente”.
(Folio 3). Agregó que en la audiencia, a la que no compareció el abogado del demandado, las partes no aceptaron fórmulas de arreglo, mas sí la propuesta del juzgado por lo que firmaron el acta de conciliación; que presentó solicitud de sanción al apoderado que no asistió a la audiencia la cual no respondió el juzgado; que como el demandado no cumplió con lo pactado solicitó se continuara con el proceso a lo que accedió el juzgado en auto que repuso, por haber alegado el demandado cumplimiento del acuerdo; que como la juez dio por terminado el proceso oportunamente recurrió, para ser finalmente confirmada la providencia en segunda instancia. Que la magistrada accionada incurrió en vía de hecho porque no obstante las irregularidades presentadas no accedió a los recursos y nulidades que presentó, dedicándose “mas al parecer a entorpecer y torpedear las peticiones y recurso e incidente de nulidad pedido ya que en ningún momento se valoraron las pruebas ni se controvirtieron de acuerdo a criterio Sepelios (sic) de esta Corte” (Folio 7).
Que los particulares accionados ejercieron una presión en primera y segunda instancia, desviando el curso del proceso y sometiendo a su representada a una tortura sicológica como medio de presión. (Folio 4). 3. La magistrada demandada solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente toda vez que la interpretación que se hizo del asunto no transgredió la normatividad existente, atendió el derecho de defensa y resolvió el exceso de peticiones que sobre el mismo asunto presentó la peticionaria; adujo que se trata de un ordinario en el que en la audiencia preliminar se logró el arreglo conciliatorio, por lo que se ordenó suspender el trámite por 90 días que era el plazo que la parte demandada tenía para pagar la suma acordada, lo que hizo mediante cheque de gerencia que entregó en el juzgado; que la providencia por la cual el juez de la causa dio por terminado el proceso en virtud del cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes fue objeto de recursos y que al conocer en apelación resolvió ordenando confirmar lo decidido, pero modificando el aparte final en el sentido de ordenar que el cheque debe serle entregado a la demandante previo requerimiento judicial y en caso contrario constituirla en mora de recibir y consignarlo en el banco Agrario a disposición de la misma, y que a partir de esta decisión, la accionante solicitó aclaración de la providencia y presentó otras peticiones de corrección, reposición, aclaraciones las que fueron resueltas negativamente.
(Folios 30 a 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo primero que advierte la Corte en el caso presente, en cuanto a los motivos de inconformidad de la accionante es que los derechos que alega no han sido quebrantados, dado que no se ha presentado ninguna vía de hecho en la actuación del tribunal accionado susceptible de ser enmendada por el mecanismo excepcional y extraordinario de la tutela, toda vez que las providencias de que se duele no son ni arbitrarias ni caprichosas, responden a las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y emanan de una valoración de las piezas procesales que no luce antojadiza.
De allí que las conclusiones adoptadas en el escenario que para el asunto planteado resulta pertinente, y emana de quienes son por ley los encargados de administrar justicia, lo que excluye la posibilidad de que en la misma tenga injerencia alguna el juez constitucional. 2. En efecto, en los documentos arrimados por la peticionaria y de la respuesta de las funcionarias accionadas se encuentra que el tribunal dedicó su estudio a la inconformidad del apelante, quien la circunscribió al incumplimiento del demandado al acuerdo celebrado en el juzgado; observa la Corte que su decisión no tuvo como fundamento su arbitrio, sino la realidad procesal de las pruebas obrantes en el proceso y las normas que rigen el caso debatido, ya que está edificada en los términos de la conciliación celebrada entre las partes y en interpretación de los artículo 101 del C. de P. Civil y 66 de la ley 446 de 1998, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario. 3.
Tampoco descubre la Corporación vía de hecho frente a las decisiones de la ponente en relación con las subsiguientes peticiones de aclaración del fallo; de solicitud la primera copia de la conciliación; de revocar el auto anterior; de aclarar el anterior; de revocar el anterior y a la negativa de acceder a la nulidad del proceso por carecer de competencia, que fueron resueltas mediante proveídos de 30 de septiembre, 25 de octubre, 6 de diciembre de 2004; 16 de febrero y 6 de abril de 2005. 4.
Además, si la peticionaria considera haber sufrido un daño con la actuación desarrollada por los funcionarios accionados que deba ser resarcido, no corresponde al juez constitucional determinar su reparación toda vez que el legislador establece mecanismos sustantivos y procedimentales para impetrarlo, de darse, por supuesto, los requisitos para su prosperidad. 5.
Síguese en consecuencia, que la acción de tutela deprecada debe ser denegada, como en efecto se dispondrá a continuación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-01525-00