CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050151900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ANA ISABEL GALEANO RODRÍGUEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por Central de Inversiones S.A. para la satisfacción de un crédito pactado en UPAC, el a quo en auto de 17 de febrero de 2005 negó la solicitud de suspensión del juicio que pidió con base en el pedimento de reliquidación presentado por ella a la entidad ejecutante de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, aduciendo que aquélla ya obraba en el expediente, circunstancia por la cual promovió incidente de nulidad a la postre denegado por el Juzgado en auto de 24 de mayo de 2005, confirmado por vía de apelación por la Sala accionada mediante el de 29 de septiembre último, a excepción de la condena en costas; agrega que así incurrieron en interpretación equívoca de la citada norma, al considerar que solamente era aplicable en los procesos iniciados por mora anterior a 31 de diciembre de 1999; en consecuencia, prosigue, debe anularse todo lo actuado a fin de evitar la entrega del bien gravado al rematante, la cual está próxima a realizarse.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza adujo que su actuación siempre ha estado conforme a la ley y, sin habérsele solicitado, remitió el expediente. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir el auto de 29 de septiembre de 2005 (fol. 22 c. 2) y por el Jugado al dictar el de 24 de mayo anterior (fol. 36 c. copias), mediante los cuales negaron la solicitud de invalidez procesal formulada por la aquí accionante, y que los condujo a concluir que la suspensión solicitada sólo procedía en los procesos en curso antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la inoperancia en la ejecución promovida por Central de Inversiones S.A. frente a Ana Isabel Galeano Rodríguez de la suspensión del trámite procesal para dar curso a la aludida reliquidación. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto no aparece demostrado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional, dado que la referida forma de escudriñar la cuestión materia de la invalidación que deprecó la ejecutada y de las normas que la disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional, no es procedente conceder la misma, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01519-00