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T 1100102030002005-01515-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01515 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por COOPETARIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C. F. A. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1. El accionante depreca el amparo constitucional por considerar que la accionada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por no reconocer su acreencia que asciende a la suma de $35.381.051, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad Frontino Gold Mines. 2. La demanda en referencia fue dirigida a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 24 de octubre de 2005 remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, pues consideró que ellos son "los llamados a decidir acerca de la protección pedida". 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que, la vulneración del derecho acontece en la ciudad de Bogotá, "lugar en el cual se adelanta el proceso liquidatorio por parte de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, se concluye que el competente para conocer de la misma es el Juez Civil del Circuito de Bogotá". 4.

Una vez recibida la demanda de tutela por el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, se declaró igualmente incompetente, ya que "admitir el argumento plasmado por el Juez de Circuito de Medellín, conduciría a vulnerar la facultad del actor de elegir entre el juez del lugar donde tiene origen la amenaza, y el juez donde se extienden los efectos dañinos, y siendo así, la competencia a prevención, se convierte en privativa y excluyente, significando ello que no puede variarse, luego, por voluntad de la parte como tampoco por decisión unilateral del funcionario elegido".

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín son de la misma especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, aun cuando pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad de Medellín (Ant.), lugar donde el representante legal de la Cooperativa manifestó que producen efectos la vulneración de su derecho, por tratarse de un fuero electivo; así lo dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a la letra dice “ a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (se resalta).

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquel, amén que la acusada es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1° prevé que es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado del circuito de Medellín antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín es competentes para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC. Exp. 2005 – 01515