CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01511-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO DE BOGOTA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA III DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el Banco accionante, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Adriana Cárdenas Miserque y los menores Yessica del Carmen y Germán Andrés Cárdenas Miserque, “ decreten la nulidad o revoquen los ilegales fallos que definieron la primera y segunda instancia”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional el represente legal del Banco accionante aduce, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico toda vez que “ sin ninguna prueba e ignorando las obrantes en el proceso” condenaron al Banco a pagar a título de indemnización una suma que en la actualidad asciende a noventa millones de pesos ($90.000.000,oo) “ sin estar probado en el proceso de ninguna manera el presunto menoscabo, daño o perjuicio, que se ordenó reparar”, (el destacado es original), puesto que no había siquiera “ un resquicio de prueba de la existencia de un hipotético menoscabo, y probado como está que los $60.000.000,oo de pesos se encuentran en manos de los demandantes en cuanto $30.000.000,.oo los obtuvieron tras cobrar el C.D.T. No. 0642512-8 (último que constituyó Miserque Kani) y los otros $30.000.000 que fueron consignados el mismo 24 de mayo de 1999 en la cuenta corriente No. 592-07983-4 embargados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo para la sucesión del único depositante del dinero Miguel Miserque, resulta evidente el capricho de la decisión, por inexplicable contraria a las pruebas que obran en el expediente”.
Además, no obstante de tratarse de una acción indemnizatoria, tanto el Juez de primera instancia como la Sala de decisión accionada en segunda instancia, “ convirtieron de manera automática el presunto perjuicio en el valor del importe del C.D.T. No. 0641473-4 por $60.000.000,oo y pese a que uno y otro de los juzgadores accionados reconocen, aceptan y expresan en la propia sentencia que esa suma la pago el Banco de Bogotá a Miguel Moisés Miserque Kani (depositante del dinero, poseedor y endosatario del título) el mismo 22 de febrero de 1999 (por ello fue que Miguel Miserque con el mismo dinero constituyó el C.D.T. No. 0642450-8 por $60.000.000,OO); condena al Banco a pagar $30.000.000,oo, más intereses moratorios desde el 22 de febrero de 1999 hasta ‘cuando se verifique el pago’, infiriendo erradamente (por no valorar las pruebas obrantes a folios 193, 195 y 196 del expediente), que esa suma la perdieron los demandantes porque no la cobraron en un C.D.T., cuando se conoce en el proceso que fue embargada para la sucesión de Miguel Miserque Kani por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.
Tal suma de $30.000.000,oo la había consignado el propio Miguel Miserque Kani el mismo 24 de mayo de 1999 (cuando venció el C.D.T. No. 0642450-8) en la cuenta No. 592-07983-4 y que al ser embargada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia pasó a ser un activo de la sucesión, que luego fue repartido y adjudicado a los herederos como lo muestra incluso la escritura No. 65 también obrante en el expediente, con la que se protocolizó el juicio sucesorio (causante: Miguel Miserque kani) el 22 de enero de 2001, en la Notaría segunda del Circulo de Sincelejo; de donde surge con palmaria nitidez la transparencia y la gravedad del yerro que permitió proferir una decisión contraria a derecho ”.
De otro lado, también se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto que los falladores ignoraron tanto los artículos 822 y 824 del Código de Comercio, como los 1494, 1502, y 1618 del Código Civil, entre otros, y aplicaron erróneamente el artículo 1546 ejusdem, toda vez que los demandantes no celebraron contrato alguno con el Banco, puesto que quien lo celebró fue el señor Miguel Miserque Kani, a quién se le canceló el importe de todos los certificados de depósito a término; de modo que, los accionados “ ignorando la clara intención contractual entre Miguel Moisés Miserque Kani y el Banco de Bogotá, reflejada en los antecedentes mismos de la relación y en las pruebas documentales y testimoniales reflejadas en el proceso, declararon la existencia de un vínculo contractual inexistente entre los demandantes y el Banco, y so pretexto del mismo, en errada aplicación del artículo 1546 del C.C., lo condenaron a pagar un presunto perjuicio que no estaba de ninguna manera demostrado en el proceso y que incluso resulta contraevidente con las pruebas adosadas que evidencian que ningún menoscabo, perjuicio o daño antijurídico, cierto y directo tuvieron los demandantes favorecidos con una condena que hoy asciende aproximadamente a $90.000.000.oo y que claramente constituye un enriquecimiento sin causa prohibido por el artículo 831 del Código de Comercio, en cuanto se ordenó un doble pago prohibido expresamente por los artículos 1521 del Código Civil y 1621 numeral 1º ibídem por constituir objeto ilícito”.
De otro lado afirma el actor, que el fallo de segundo grado no es imparcial, puesto que pese a que se recusó a la Magistrada Ponente por tener la condición de cónyuge de quién fue el representante judicial ante el banco y de la parte demandante en la sucesión adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, tal recusación no prosperó y obviamente se profirió un fallo “ carente de objetividad por apartado de la Ley y de las pruebas adosadas al proceso” y con “ inusual diligencia y sin aguardar la argumentación del apelante Banco de Bogotá (parte contraria a la representada por su esposo) en la audiencia del artículo 360 del C.P.C., tanto que tuvo que en apariencia enmendar su error mediante el mecanismo de nulidad y por solicitud de parte señalar fecha para audiencia y sin estudio en profundidad de la argumentación que justificó la alzada, produjo en esencia el mismo fallo que atrás se había declarado nulo; todo lo cual se explica por el interés que directa o indirectamente eventualmente tenía la ponente por su afinidad con el representante de los demandantes en este proceso”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 14 al 27 y 50 al 75), se establece que las excepciones propuestas por el banco demandado fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó la solicitud de tutela es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos materia de controversia.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto toca con el aspecto de la recusación se advierte, que quien fungía como magistrada ponente, contrario a lo que se afirmó, accedió a declararse impedida, mas los otros magistrados integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento; decisión que no acusa arbitrariedad o capricho, pues ella se adoptó luego de haberse agotado el trámite señalado en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil y con estribo en una interpretación razonable de los preceptos que regulan la materia de las recusaciones a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina (fls. 121 al 132). 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO DE BOGOTA frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA III DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-01511-00