SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050150700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUCIO CÉSAR VELASCO GUERRERO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa que estima transgredidos, habida consideración que en el interior de la ejecución adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira en contra suya por el Banco Ganadero, la Sala accionada en auto de 12 de septiembre de 2005 (fol. 9) declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el de 21 de febrero anterior (fol. 6), a través del cual el a quo le rechazó de plano el incidente de nulidad de la diligencia de secuestro de 3 de febrero de 2005, aduciendo para ello que los portes de ida y regreso de las copias compulsadas con ese fin no fueron pagados en la oficina postal dentro del plazo de 10 días que prevé el art. 132 del C. de P.C., incluyendo en ese lapso 2 sábados, los cuales no podía tener en cuenta, dado que los mismos sólo operaron hasta las 12 meridiano y, por tanto, no era dable considerarlos como días hábiles calendario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
No es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger las garantías superiores arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, porque en el interior del proceso, es decir, ante el juez natural, pudo el accionante protestar contra el auto de 12 de septiembre último, a través del cual el Tribunal inadmitió el recurso de apelación que había interpuesto contra el de 21 de febrero anterior y, acatando las normas que regulan su actuación en el proceso, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de donde emerge que si el de la acción constitucional así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.
Acerca de la naturaleza del mecanismo extraordinario dijo la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ", (exp. 1100102030002004-00912-00). 3.
Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede concederse la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01507-00