CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01506-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el juzgado 10° civil del circuito de esa misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que en virtud de los vicios que se generaron en el Concordato instaurado por este en contra de sus acreedores y que se adelanta en el juzgado 10° Civil del Circuito de Cali, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, lo que le lleva a pedir que se deje sin valor ni efecto dicho trámite desde el auto de calificación y graduación de créditos, inclusive. 2.
Para sustentar la referida petición de amparo, el demandante aduce los hechos que admiten el siguiente resumen: a) Cursa ante el juzgado accionado proceso de concordato donde son sus acreedores, entre otros, el Banco Davivienda S.A. por un crédito de vivienda a largo plazo. b) El juzgado de conocimiento por medio de auto adiado el 5 de octubre de 2001 calificó y graduó créditos, omitiendo decretar y practicar pruebas a petición de parte y de oficio relacionadas con la objeción a los créditos. c) La prueba oficiosa era obligatoria para el juez de conocimiento toda vez que tanto el trámite del proceso hipotecario como el concursal relacionados con las obligaciones suscritas bajo la modalidad VIVIENDA-UPAC, deben adecuarse a los lineamientos de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que declararon inexequibles los componentes del sistema Upac, para que se efectúe la reliquidación de los créditos; de no hacerse, como en este caso ocurrió, se viola el derecho de defensa. d) La providencia que calificó y graduó créditos fue objeto de reposición y apelación; el juez mantuvo su providencia y el tribunal la confirmó con el argumento de que “la objeción fue expresamente conciliada” y que era innecesario decretar el peritazgo pedido por la parte objetante. e) El trámite en mención vulneró el debido proceso y se tradujo en una vía de hecho porque el juzgador no podía sustraerse y estaba obligado, aún de oficio, a ordenar la práctica de la respectiva prueba financiera tendiente a fijar el saldo verdadero de la obligación, previo descuento de los valores cobrados en exceso por capital e intereses, más los intereses por cobro o exceso. 3.
El juzgado accionado aduce la improcedencia de la tutela porque las decisiones adoptadas en la providencia opugnada se encuentran ajustadas a derecho y fueron proferidas a la luz de normatividad vigente y aplicable al asunto; ello le mereció la confirmación del fallador de segundo grado al resolver el recurso de alzada. 4. El representante legal de “Davivienda” también se opuso a la prosperidad del amparo constitucional como quiera que se pretende una instancia adicional lo cual conduciría a desconocer los principios del debido proceso y atentaría contra la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos que atañen en forma exclusiva con las condiciones dadas para la procedencia de la acción de tutela, se erigen en este caso como determinantes para contener el análisis de fondo que se pretende en cuanto a las vías de hecho y violación al debido proceso y derecho de defensa que se denuncian por el accionante. 2.
Ha decantado la jurisprudencia proferida en torno a la acción de tutela, que ésta procede contra decisiones de orden jurídico, cuando durante el procedimiento judicial se vulnera un derecho fundamental, o el quebranto deviene de la decisión adoptada en contravención con la situación fáctica o jurídica del caso que se resuelve. 3. Con todo, no es suficiente que se incurra en la vía de hecho para que opere, de inmediato y sin ningún otro miramiento la acción de tutela; es fundamental para su procedencia, que no exista otro medio de defensa y, excepcionalmente, que aún existiendo aquél, la tutela se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En ese orden de ideas, se tiene definido que cuando la circunstancia procesal que se denuncia como vía de hecho ha debido dilucidarse en las instancias pertinentes, o en otros procesos, pero fue la incuria del interesado la que excluyó la posibilidad de acceder a los medios de defensa propios del caso en litigio, la acción de tutela no es viable, porque en tal caso, no solo no es la conducta del funcionario que profiere la decisión la que incide en el quebranto que se denuncia, sino que lo que se evidencia es la intención de convertir la tutela en instancia adicional al proceso de origen para suplir deficiencias inherentes a las partes o, cuando menos, hacer llegar a funcionarios que no tienen competencia funcional en el caso planteado y, por ende, carecen de la amplitud del proceso y de la inmediatez de la prueba, a conclusiones fácticas o jurídicas que se ajusten, ahora sí, al interés del peticionario en tutela. 5 Las reflexiones precedentes son suficientes para excluir la posibilidad de que en este caso pueda ser viable la acción de tutela derivada del quebranto del debido proceso por la actuación surtida en el trámite concursal, el que, con todo, valga anotarlo, se ajustó no sólo a los convenios celebrados entre las partes interesadas en solucionar el conflicto suscitado, sino también a derecho (Ley 222 de 1995). 6.
Lo anterior, porque el ad quem encontró en torno a las objeciones planteadas en la primera instancia que, efectivamente, en la primera audiencia preliminar celebrada en el proceso concordatario (folio 70) fue conciliado la atinente al crédito de Davivienda, así como la obligación del abogado de dicha entidad de presentar la reliquidación del crédito de acuerdo con la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y atemperada a los lineamientos de la circular externa número 007 de 27 de enero de 2000 y a la proforma F0000-50 de la Superintendencia Bancaria, la cual consta en el acta correspondiente, y que sobre las demás objeciones no hubo pronunciamiento alguno por ninguna de las partes lo cual tenía que entenderse como una renuncia a ellas, circunstancias que relevaban al a quo de decretar el peritazgo deprecado, y de pronunciarse sobre las objeciones. 7.
No se advierte por tanto que el juez o el tribunal hayan incurrido en vía de hecho pues las decisiones adoptadas por ellos como ya se dijo, se dieron dentro del marco legal, no se advierten antojadizas o caprichosas y fueron proferidas bajo el principio de autonomía con la que cuentan los funcionarios judiciales al momento de adoptarlas. En relación con la entidad bancaria, ésta se comprometió, a través de su apoderado, a presentar dentro del trámite concordatario la reliquidación en los términos ya descritos, y como aún no ha concluido el proceso no se ha concretado vulneración alguna, contando dicha parte, además, con otras acciones frente a un eventual incumplimiento a lo allí convenido. 8.
En ese orden de ideas, la protección que se reclama, no es procedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado en el asunto de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes mediante telegrama.
De no ser impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 SFTB. Exp.11001-02-03-000-2005- 01506-00