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T 1100102030002005-01504-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 472 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-01504-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por LIBARDO MELO VEGA contra el Doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El querellante dijo que el comportamiento del accionado le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, instauró acción popular frente a AEROREPUBLICA S.A., en la que se profirió sentencia para aprobar el pacto de cumplimiento celebrado.

B. Al acusado le correspondió desatar la apelación formulada y pese a que expiró el lapso de 20 días previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1996, para desatar tal impugnación, no se ha pronunciado la decisión de segunda instancia. C. Que en esas condiciones se le cercenó la prerrogativa reclamada. 2. Por auto del pasado 21 de noviembre, se admitió a trámite la querella presentada y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, refiere a que el funcionario accionado no resolvió la apelación que presentó de cara al fallo de primera instancia dentro del puntual lapso que prevé el artículo 37 de la Ley 472 de 1996, pero escrutados los soportes adosados y la información suministrada, se infiere la inviabilidad de la orden tutelar reclamada.

Se finca la precedente conclusión en que de acuerdo con los soportes allegados al trámite, la situación que criticó el accionante, no emerge, en puridad, de un comportamiento subjetivo, si no de las particularidades que a su tiempo relató el señor Magistrado como réplica al amparo interpuesto (ver fls. 26 y 27, cdno. 1). En efecto, de acuerdo con tal informe queda al descubierto que lo acaecido no obedeció a la negligencia del funcionario, sino a la carga laboral descrita que le ha impedido resolver tal medio de impugnación, dentro de los plazos legales establecidos.

Como esas reflexiones no lucen rayanas en la arbitrariedad, ni opuestas, per se, al ordenamiento jurídico, se perfilan, por tanto, objetivas las explicaciones de la Corporación accionada, en el campo estrictamente constitucional, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en cuanto que no se está en presencia de un tópico que denote flagrante “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar- por parte de la oficina judicial denunciada.

Dicho de otro modo: si la situación fustigada no aflora de la incuria del Tribunal, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada.

Tanto más inviable resulta lo suplicado, si se tiene en cuenta que la disputa que planteó el recurrente no entraña, en estrictez, una discusión propia de los auténticos debates de una acción popular, rectamente entendida, en cuanto que, se informó, ella sólo afloró de un aspecto puramente económico, derivado del “valor incentivo que le fijó el juez de instancia”. 3.

En tales condiciones se denegará la acción de tutela reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido con la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp. 01504-00