CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01503-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LEONOR MARIA JACOME LARA contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente la Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende la accionante que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala accionada a través de la cual desestimó su solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS y, consecuentemente, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Jácome, que la Sala accionada “ en un claro desacato al ordenamiento jurídico, desafiando a la Corte Constitucional, revocó el auto de terminación del proceso expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla”, decisión en virtud de la cual dicho Juzgado ordenó la entrega del inmueble en el cual vive con su progenitora, quien tiene 95 años de edad; orden que intentó cumplir el 10 de octubre de 2005, la Inspección Trece Urbana de Policía de Barranquilla, mas la aplazó para el día 3 de noviembre del mismo año, debido al estado de salud de la señora mencionada.
La corte Constitucional, prosigue la accionante, “ en casos iguales al que motiva la presente demanda, ha concedido el amparo solicitado y fue esta sentencia la que desobedeció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sentando la siguiente jurisprudencia en esa sentencia T 606 del 23 de julio de 2003 ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación y demás similares. 2.
Luego, si en el caso concreto según se afirma en la providencia que es objeto de censura (fls. 24 al 27, c.1), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, aseveración que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada en esta acción, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, porque, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Jácome considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LEONOR MARIA JACOME LARA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente la Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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