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T 1100102030002005-01492-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050149200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARLENY DUQUE PEÑA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, teniendo en cuenta que el citado Juzgado en sentencia de 3 de junio de 2004 (fol. 37) declaró que entre Bárbara Castro Campos y el extinto Carlos Guillermo Sánchez Barreto existió una unión marital de hecho desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 5 de mayo de 2002, decisión que el ad quem en fallo de 26 de agosto de 2005 (fol.43) confirmó, incurriendo de esa manera en vía de hecho, como quiera que con antelación ella había obtenido en sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2000 (fol. 16) declaración de que entre ella y el citado Sánchez Barreto existió otra unión marital de hecho, desde la vigencia de la ley 54 de 1999 hasta agosto de 1997, razón por la cual no procedía el reconocimiento de esa nueva unión, máxime si aquella sociedad apenas vino a liquidarse en septiembre de 2002; agrega que a pesar de tener interés, por haber sido compañera permanente del aludido causante, no fue convocada a ese juicio; tiene derecho, continúa, a conservar la sustitución pensional de su ex compañero.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que no fue citada la accionante al proceso porque no era necesario; que tampoco lo era la liquidación de la primera sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes para declarar la existencia de la segunda, punto en el cual arguyó haber siguido un precedente de esta Sala; y que, por tanto, no incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de error, puesto que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales despacharon favorablemente las súplicas de la demandante Bárbara Castro Campos, declarando que entre ella y el extinto Carlos Guillermo Sánchez Barreto existió unión marital de hecho, la disolución de la sociedad patrimonial formada entre ellos y la consiguiente liquidación por vía sucesoral, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esos proveimientos de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a los argumentos que ahora esgrime la accionante para pedir la protección extraordinaria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse asimismo que por cuanto los funcionarios accionados en sus fallos de primera y segunda instancia ahora cuestionados por vía de tutela llevaron a cabo el pertinente estudio relacionado con la preexistencia de la unión marital de hecho entre la aquí accionante y Carlos Guillermo Sánchez Barreto (q.e.p.d.), luego del cual concluyeron que no era óbice para el reconocimiento de la nueva que formó con Bárbara Castro Campos, dado que era suficiente que estuviera disuelta, así no hubiera culminado su liquidación (fols. 41 y 51), es obvio que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las aludidas determinaciones son atendibles para el juez de tutela y, por lo mismo, no existe razón valedera para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.

Así, debido a que la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por ello, deviene inviable la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01492-00