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T 1100102030002005-01491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01491-00 Decídese la acción de tutela instaurada por las sociedades CONSTRUCTORA EL NILO Ltda., EXPRESO TREJOS Ltda. e INVERSIONES e INGENIEROS ORIENTALES Ltda contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Amanda Lorza Vélez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las prenombradas sociedades, obrando por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia del 28 de abril de 2004, mediante la cual revocó la decisión de rechazar la demanda, emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del ejecutivo singular instaurado por Bancafé Panamá S.A. en su contra y en la de Munif Ali Gattas Bultaif y Khaled Hayel Aboud Lteif. 2.

Expusieron que la sociedad Andino Internacional S.A., con domicilio en a ciudad de Panamá, Republica de Panamá, contrajo una serie de obligaciones con el banco Bancafé Panamá S.A, de las cuales dos “accionistas principales” de las accionantes se constituyeron “codeudores solidarios” hasta por la suma de US$2.500.000; que por el incumplimiento de la deudora principal el banco inició el referido proceso; que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda “ por no haberse subsanado en legal forma”, pues consideró que los documentos aportados como prueba de la ley extranjera no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 118 del C. de P. Civil, decisión que revocó el Tribunal, y en su lugar, le ordenó al a quo que estudiara “ la procedencia o no del mandamiento ejecutivo”. 3.

Aseveraron que la providencia proferida por el tribunal accionado “ constituye un acto arbitrario, contrario a las normas jurídicas que regulan la forma como se debe aportar la ley extranjera en los procesos que se llevan en el país nacional. Resulta de esta decisión una verdadera vía de hecho, carente de soporte legal y de otros medios legales auxiliares de la justicia como la doctrina y la jurisprudencia ”, toda vez que aceptó como prueba una trascripción parcial de la ley panameña sobre los títulos valores, “sacada de un texto litográfico o tipográfico, que fue Notarizado con la correspondiente apostilla”, pero olvidó que según la legislación de ese país, es necesario que el texto de la ley sea expedido por el Director de la Gaceta Judicial y que para acreditar su vigencia el procurador de la Administración debe expedir el certificado pertinente. 4.

Sostienen que “el error de raciocinio del tribunal Superior es evidente e inclusive caprichoso”, pues conocía, por los documentos allegados por las partes, los requisitos que señala la ley panameña para la expedición de copias de las leyes vigentes, ya que se aportó copia del estatuto de la Procuraduría de la Administración, el cual consagra que el procurador de la administración es quien certifica sobre la vigencia de las leyes panameñas. 7.

Pretenden que se declare que la providencia censurada proferida por el tribunal acusado “constituye en una vía de hecho”, y en su lugar, se declare “válida” la decisión del juzgado de conocimiento que rechazó la demanda promovida por el banco extranjero en su contra. CONSIDERACIONES Además que han transcurrido más transcurrido más de 18 meses –28 de abril de 2004- de haber proferido el Tribunal accionado la providencia cuestionada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros; además de esa circunstancia, se decía, es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues lo cierto es aún no se ha emitido sentencia, en la cual el juez puede reexaminar el asunto a que aluden las actoras, máxime que uno de los medios de defensa que propusieron toca el punto en discusión. Siendo las cosas de este modo, reitera la Corte que dicho instrumento de protección no puede converger al unísono con otras vías judiciales, por cuanto no es este un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, dado su carácter subsidiario y residual.

Desde esta perspectiva es palmario que un pronunciamiento del Juez Constitucional en torno a la prueba de la ley extranjera resulta prematuro. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por las sociedades accionantes.

Comunicar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 01491-00