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T 1100102030002005-01488-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01488-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALCIDES CHOLES PEÑARANDA, contra el doctor MARIO OSWALDO ROSERO MERA, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que dentro del proceso abreviado de servidumbre que instauró en contra de CORELCA S.A. E.S.P., se declare la nulidad o se revoque la providencia proferida por el Magistrado accionado el 13 de octubre del año anterior “ y en su defecto se restablezca el curso del trámite en el término procesal pertinente”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Choles, que tras haber permanecido el proceso mencionado dieciocho (18) meses al despacho del Magistrado accionado, pendiente de la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, dicho funcionario “ mediante auto particular, atribuyéndose facultades que corresponden a la Sala de la Corporación, dispuso en decisión de hecho, declarar en forma oficiosa la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso, cobijando inclusive el auto admisorio de la demanda, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen”.

Agrega, que en dicha decisión no solo se refirió a una persona jurídica diferente a la demandada, sino que se produjo de manera oficiosa, conculcando en esa forma tanto el debido proceso, como el derecho a la igualdad, pues en otros procesos similares la nulidad se ha declarado mediante decisiones proferidas por la Sala, “ quien a su vez anexaba o remitía al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por no corresponder a su competencia. Este también se niega a darle el trámite, lo que causa el entrabamiento, conflicto de jurisdicción”, que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado afirma, que el Magistrado accionado con su decisión ignoró olímpicamente principios rectores de justicia universal como el de la especialidad, amén de que pese a que estimó que carecía de jurisdicción para conocer de la aludida demanda, “ no la puso a disposición de la autoridad correspondiente a esa jurisdicción”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Si bien la Corte ha considerado, que la decisión de devolver una demanda cuando se predica la falta de jurisdicción para conocerla, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuentemente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política; lo cierto es que en el caso que concita su atención la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad del auto proferido el 13 de octubre del año anterior por el Magistrado accionado, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de servidumbre a que alude el actor, éste tenía a su disposición el recurso de súplica del cual no hizo uso, según lo informó el Magistrado accionado en su respuesta (fls. 48 al 50, de este c.).

De modo que, si el actor no solo desechó el recurso que tenía a su disposición para atacar la decisión de que ahora se duele, sino que se demoró un término superior a un año para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el proveído del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALCIDES CHOLES PEÑARANDA, frente al doctor MARIO OSWALDO ROSERO MERA, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Reconócese al Doctor Víctor Pacheco Restrepo, como apoderado judicial de Transelca S.A. E.S.P., en los términos del mandato conferido.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 363 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.

Exp.1100102030002005-01488-00