CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501487 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501487 Decídese la acción de tutela promovida por René Rafael Ospina Chicaiza contra el tribunal superior del distrito judicial de Armenia, sala civil-familia, integrada por los magistrados Camilo A. Morales Giraldo, Oscar Cardona Pérez y Luz Helena Orozco de Cortés y el juzgado 2º de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2005 proferida por el tribunal accionado, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, y en su lugar emitir una nueva que omita incurrir en la vía de hecho derivada de defectos fácticos y procedimentales, dentro del proceso de separación de cuerpos que en su contra adelanta María Teresa Araque Yepes. 2.
Expone que los accionados incurrieron en vías de hecho procedimentales porque el juzgado no se pronunció respecto de la justificación presentada por la demandante por la inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte; respecto de pruebas, no se realizó el reconocimiento de documentos e interrogatorio de parte a la demandante; el juzgado cerró el debate probatorio, pero en la audiencia de alegatos procedió a decretar pruebas de oficio y ordenó el interrogatorio de parte para la demandante y sus hijos, sin permitir la presencia de la parte demandada; ante la inasistencia del testigo Jorge A Arcila A., el apoderado presenta la excusa sin que exista pronunciamiento alguno del juzgado al respecto; a la audiencia de sentencia no se presenta la juez.
Cuanto vías de hecho fácticas, no hay testigo de violencia intrafamiliar, la juez omite valorar una parte de la declaración de Consuelo Betancur Pérez y en cambio lo hace sobre un concepto no probado y emitido por ella; en situación similar incurre el tribunal; la motivación del juzgado se refiere a afirmaciones efectuadas por éste en la sentencia, que carecen de prueba.
Por todo lo anterior considera que le fueron vulnerados los derechos deprecados. 3. El juzgado envió fotocopia de las piezas procesales que le fueron requeridas. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 7 de septiembre de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que las expresiones verbales groseras y despectivas utilizadas por el demandado al dirigirse a su esposa cuando estaba disgustado, la ruptura del diálogo durante largos períodos y el uso de elementos para ejercer vigilancia sobre las charlas telefónicas de ella, implican un tratamiento que atenta contra la dignidad de la institución del matrimonio, vejamen que el cónyuge ofendido no está en la obligación legal ni moral de tolerar.
Distinto a lo afirmado por el recurrente, está demostrada la causal invocada, para cuya estructuración no requiere necesariamente pronunciamiento alguno de funcionario de policía o acto administrativo de autoridad competente, en relación con imposición de sanciones contra el demandado, como insinúa, por ello comparte la decisión del a quo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás, todas las presuntas irregularidades en el trámite del proceso inherentes a la justificación de la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación e interrogatorio a instancia de parte, pruebas no practicadas, deficiencia en la recepción de pruebas, ausencia del juez en la audiencia de fallo, etc., debieron ventilarse por los medios ordinarios de defensa en el curso del proceso, pues no puede utilizarse la tutela a manera de tercera instancia para subsanar las falencias en el trámite del mismo. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE