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T 1100102030002005-01486-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501486-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rosalba de Jesús González Quiroz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante expresó su inconformidad por la presunta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, conexos con la vida digna, dentro del trámite de proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Av. Villas, porque en su sentir el Tribunal confirmó el auto que negó de plano el incidente de nulidad, cuando debió ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que tramitara el incidente. 2.

Agregó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, cursó proceso ejecutivo hipotecario en su contra promovido por Av. Villas, señaló que el 5 de abril de 2005, interpuso incidente de nulidad insaneable desde el auto que libró mandamiento de pago y solicitó se realizará la reliquidación. Aseveró que el juzgado de conocimiento no le dio el debido traslado al incidente y lo rechazó de plano, por lo que la demandada aquí accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó darle tramite al incidente. 3.

Manifestó la petente que el Tribunal Superior de Medellín, confirmó el auto apelado teniendo en cuenta cada una de las causales de nulidad, análisis, que no se requería para que la segunda instancia se pronunciara sobre el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, pues afirma la gestora de la acción que con esa actuación el Tribunal le quita la posibilidad de apelar la decisión del incidente una vez se hubiera impartido el tramite correspondiente.

Afirma que el ad quem se contradice, pues en una de sus sentencias menciona “Conforme a lo ordenado al artículo 144 siguiente, no son saneables los vicios de que trata los números 3 y 4…”, concluyendo que el Juez de conocimiento debe darle el correspondiente tramite, pero en respuesta al recurso de apelación usurpa las actuaciones del Juez de conocimiento fallando el incidente sin dar el respectivo traslado. 4.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín remitió copia similar del proveído del 3 de mayo de 2005, mediante el cual rechazó la nulidad propuesta por la accionante, fundado en que en el auto de apremio dentro del proceso ejecutivo fue notificado personalmente a la demandada, quien no propuso excepciones, como tampoco impugnó la sentencia emitida el 17 de julio de 2003, ni la liquidación del crédito aprobada por auto de 6 de julio de 2004.

Que respecto de una supuesta excepción consistente en no habérsele dado a la demanda el trámite que le corresponde se configura lo previsto en el artículo 143 inciso 4º C. de P. C. que ordena rechazar de plano la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. Ahora, en relación con una hipotética causal de nulidad alegada consistente en que el juez revive un proceso legalmente concluido o pretermitió íntegramente una instancia, en el memorial petitorio no se hizo ninguna sustentación al respecto, con lo cual no se dio cumplimento a la exigencia del inciso 2º del artículo 143 C. de P. C. que exige que la parte exprese su interés para proponerla y los hechos en que se fundamenta.

Finalmente que conforme al artículo 142 ibidem, la nulidad debe ser alegada antes que se dicte sentencia si no ocurre en actuación posterior, situación que no se acreditó en el proceso. 5. El Tribunal accionado confirmó al auto que rechazó el incidente de nulidad con apoyo en el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. C.. Además acudió al principio de la especificidad de las nulidades y concluyó que no existe una nulidad procesal con base en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

Que el simple examen de lo alegado por la demandante muestra que no se configura ninguna nulidad insubsanable que comprometa la competencia funcional y que los argumentos de la impugnante no encuadran dentro del contexto de las causales taxativas previstas por la ley adjetiva y algunos de los reparos pudieron proponerse como excepciones previas, oportunidad que precluyó sin ser utilizada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado por Rosalba de Jesús González Quiroz está llamado al fracaso, por cuanto no se advierte en los funcionarios accionados ninguna acción u omisión que conlleven vulneración alguna de los derechos invocados. En efecto, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia sobre la no viabilidad del trámite del incidente de nulidad propuesto por la accionante se encuentran fundamentadas en razones atendibles y se observa que obedecen a un actuar que no luce arbitrario o caprichoso, pues de modo razonable pone de relieve el principio de taxatividad o especificidad de las nulidades y el saneamiento de las mismas en caso de que eventualmente pudieran configurarse.

Nótese además que sobre algunos aspectos sustanciales relativos al monto de la deuda y a la aplicación o no de los beneficios de la Ley 546 de 1999 la accionante, quien fue notificada personalmente del mandamiento de pago, no esgrimió los argumentos de su inconformidad dentro de las oportunidades procesales de que disponía en el curso del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por ello quedaron en firme el auto de apremio, la sentencia y la liquidación del crédito, como lo hizo ver el juez de primera instancia en el auto cuestionado en sede de tutela.

Con apoyo en lo dicho, se denegará por improcedente la acción de tutela materia de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Rosalba de Jesús González Quiroz, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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