CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01485-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDUARDO ISAÍAS CARVAJAL PORRAS, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el reclamante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad privada que estima vulnerados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución promovida por Pronto Liquidez Ltda. en contra suya y de Aura Teresa Palacios Pérez, el Juzgado en sentencia de 13 de diciembre de 2004 declaró no probada la excepción de pago parcial que propuso, decisión a la postre confirmada por el ad quem mediante la de 7 de septiembre de 2005 (fol. 7), frente a la cual, dada su ambigüedad, solicitó adición, pero tal súplica fue denegada en proveído de 28 de septiembre siguiente (fol. 1), incurriendo así en yerros, como, entre otros, que el vehículo perseguido figura como de propiedad de la sociedad ejecutante y no de la parte deudora, no tener en cuenta el contrato de comodato precario suscrito entre él y la promotora del cobro forzado, ni el proceder de mala fe de ésta al querer quitarle la tenencia, dejar de ver que la voluntad de las partes no era la de crear un título valor sino la de empeñar el vehículo; añade que también se abstuvo el Tribunal de pronunciarse sobre la usura y la falsedad atribuibles a la mencionada ejecutante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza adujo que no existe vía de hecho, pues todas las decisiones las ha adoptado con observancia de los derechos de las partes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida consideración que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir la sentencia de segunda instancia de 7 de septiembre de 2005 (fol. 7) y la providencia de 28 de septiembre siguiente (fol. 1), que negó la adición de aquélla y que son cuestionadas por esta vía, no lucen, a primera vista, arbitrarias o abusivas y corresponden al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al alcance de la excepción propuesta por el ejecutado frente a la obligación materia de la ejecución forzada. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Igualmente, ha de observarse cómo, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo y luego denegar la adición del fallo de segunda instancia, examinó a espacio, entre otros, los diversos medios de convicción incorporados al expediente, la posición asumida por las partes, el cumplimiento de los requisitos exigidos para los títulos valores y los pagos parciales efectuados por el ejecutado aquí accionante, de modo que valoró en conjunto las diferentes probanzas, como así lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, el presunto yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue demostrado, de donde emerge que esa forma de escudriñar la cuestión litigiosa y de las normas que la disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.
Así, en vista de que la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01485-00