CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01484 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por PABLO VIRGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil –Familia -Laboral, y el JUZGADO QUINTO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Israel Guzmán Duran. 2.
Expone el peticionario que para cumplir el requisito de “procedibilidad” el citado demandante lo citó para audiencia de conciliación ante la Personería Municipal de Rivera (Huila), si que se le hubiese notificado “ personalmente y en legal forma esta citación ”, y “mucho menos” el auto admisorio de la demandada que igualmente se efectuó en ese municipio, en el cual “jamas ha vivido, y por ende, ese no es su domicilio”. 3.
Agrega que pese a lo anterior, tanto el juzgado como el tribunal, “negaron la nulidad por indebida notificación” que formuló. 4. Aduce que por no existir otro medio de defensa para hacer valer su derecho al debido proceso, promueve la acción de tutela. 5. Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al rechazar la nulidad solicitada, ya que “lo tuvieron por notificado” sin el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal civil. 6.
Solicita para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir del auto admisorio, y que se “requiera” al Juez accionado “ para que dé estricto cumplimiento a las normas procesales ya que son de orden público”. CONSIDERACIONES El Tribunal en la providencia del 11 de abril de 2005 y que el accionante cuestiona, no se detuvo a analizar los fundamentos de la petición de nulidad ni las pruebas recaudadas, pues se limitó a estudiar uno de los aspectos de la solicitud, esto es, el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación. Relativamente a la indebida notificación del auto admisorio a la cual el incidentante se refirió concretamente en su escrito, al decir “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN ” y exponer los hechos en que la fundamentó, amén que indicó en uno de los acápites, “ causal invocada, se genera la del numeral 8 del art. 140 del C.P.C., por indebida notificación del auto admisorio de la demanda”, la Corporación accionada, como ya se dijera, pese a que anunció en dicha providencia que, “el segundo problema jurídico vierte de la notificación por aviso que a su juicio no es procedente por cuanto, insiste su domicilio no es Rivera, sino la ciudad de Bogotá”, se limitó, a renglón de lo expuesto respecto de la audiencia de conciliación a argumentar que “bajo el anterior horizonte, los hechos expuestos no estructuran la nulidad de que se viene hablando, además si observamos en el memorial en que se expone solo se hace indicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalamiento de la causal, no por que (sic) ello sea necesario, pero si permite la ubicación par su estudio.
Sin embargo al hacer la confrontación de los hechos que sirvieron de supuesto fáctico, ellos no configuran la falencia plurimentada, como se anotó”, y concluyó, simplemente que “ como lo sostuvo la primera instancia, el principio de la especificidad es un freno al operador jurídico que bajo la dispensa de la analogía, o de la interpretación extensiva haga nuevos entendimientos no previstos en la norma”, olvidándose que por expreso mandato del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, “ las providencias serán motivadas de manera breve y precisa”.
Puestas así las cosas tiene que aceptarse que el Tribunal incurrió en la vía de hecho que se le enrostra y que, en cuanto tal, hace viable la acción de tutela contra providencias judiciales, pues aún cuando el actor si indicó la causal, y así hubiese omitido su señalamiento, de los hechos se infería con palmaria claridad que esa era la que estaba invocando, el Tribunal acusado con un excesivo rigor formalista desentendió el contenido de la petición. En consecuencia, la Corte amparará el derecho al debido proceso del peticionario y para ello, se dejará sin efecto la señalada providencia y se ordenará que el Tribunal accionado que proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante para que se pronuncie específicamente sobre la referida causal de nulidad, que, por supuesto, examinará con especial atención, pues nadie discute que la notificación del auto admisorio constituye uno de los aspectos nucleares del derecho de defensa.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE LA TUTELA solicitada en este asunto. Por tanto, se declara sin efecto el auto proferido el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, dentro del proceso ordinario de Israel Guzmán Duran contra Pablo Virguez, y para su cumplimiento se ordena al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva que remita ese expediente a esa Corporación con el fin de que en un término de diez (10) días resuelva, en derecho, la apelación interpuesta por el accionante contra el auto del 11 de junio de 2004, proferido por dicho juzgado, mediante el cual desató el aludido incidente de nulidad.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÀSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No.2005-01484- 00