Micelio
T 1100102030002005-01478-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501478-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Parra Maldonado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Miguel Angel Parra Maldonado invocó como presuntamente conculcado por los accionados el derecho fundamental al debido proceso dentro de un asunto ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. con base en una “ …falsa reliquidación de la ley 546 de 1999, creando una mora para dar inicio al cobro ejecutivo, mezclando un cobro de lo no debido, sin que los pagos efectuados fueran abonados correctamente al crédito…”, razón por la cual indujo en error al juez del conocimiento quien no empleo su poder oficioso para establecer la realidad. 2.

Aseveró el accionante que el acreedor inició el proceso ejecutivo con desconocimiento de las disposiciones de la Corte Constitucional al no imputar correctamente los pagos y los alivios del Estado previstos en la Ley 546 de 1999 y que el Juez no se apoyó en un perito financiero para determinar la situación del crédito al momento de presentarse la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En situaciones excepcionales que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, es procedente solicitar protección constitucional, siempre y cuando no existan otros medios idóneos de defensa judicial y el proceder de aquellos sea manifiestamente arbitrario o caprichoso.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección, por lo que, no puede tomarse como un instrumento paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia en la cual se puedan replantear o revivir debates jurídicos cuyo conocimiento está asignado constitucional y legalmente al juez natural de cada proceso. En el caso en estudio, el accionante pretende hacer valer ante el Juez Constitucional argumentos que no planteó en el escenario del proceso ejecutivo hipotecario y que había podido plantear allí utilizando los medios de impugnación de proveídos como el auto de mandamiento de pago o la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución o a través de la formulación de excepciones en la oportunidad debida.

Pero nada de ello ocurrió. La actuación se adelantó con observancia de las formas propias de esa clase de procesos, el demandado estuvo representado por curador ad litem por cuanto las gestiones procesales resultaron infructuosas para la vinculación directa del ejecutado al proceso. La sentencia emitida fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada por el superior.

No se observa entonces un proceder atribuible a la mera subjetividad o capricho del juzgador, quien por el contrario respetó las oportunidades procesales de las partes. El hoy accionante debidamente notificado nada hizo en el proceso para disputar el título o cuestionar la legalidad de la liquidación. A las partes le incumbe demostrar oportunamente los supuestos de hecho en que se fundan sus reclamaciones jurídicas –art. 177 C. de P. C.- y la omisión de sus deberes, incuria o desidia que no puede ser suplida mediante la acción de tutela, pues no se puede fracturar el régimen constitucional de competencias, salvo el caso de que haya un ejercicio de la función judicial que por aberrante sea constitucionalmente insostenible.

Con apoyo en lo discurrido, se impone la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo solicitado por Miguel Angel Parra Maldonado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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