Micelio
T 1100102030002005-01477-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050147700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario que promovió contra María Elena García Goelkel los mencionados despachos judiciales incurrieron en equivocada interpretación del artículo 90 del C. de P.C. e indebida valoración del acervo probatorio, constitutivos de vía de hecho, puesto que la Sala accionada en fallo de 10 de agosto de 2005 (fol. 18) confirmó el del a quo de 9 de abril de este año (fol. 111), que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sin considerar que las actuaciones que dependían de su abogado fueron realizadas con total diligencia y atención, no así las que estaban a cargo de los funcionarios judiciales, ya que fueron pasivos y negligentes, aserto que pretende demostrar con la sinopsis del trámite cumplido; añade que de esa manera los accionados permitieron el abuso de la ley por parte de la ejecutada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que no incurrió en vía de hecho, porque la interpretación que hizo no era arbitraria, pues la demora en la notificación se produjo por diferentes factores no adjudicables a la parte demandada ni al Juzgado; añadió que de todos modos, no se veía la acuciosidad del apoderado de Davivienda con miras a efectuar prontamente la notificación a la deudora.

La magistrada ponente de la Sala accionada adujo que el fallo cuestionado está ajustado a derecho, por lo que no vulnera ningún derecho fundamental a la entidad accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido o ha resultado extensiva hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales acogieron la excepción propuesta por la deudora ejecutada y dispusieron la consiguiente terminación del cobro forzado de la deuda, sin que se advierta en ellas, a primera vista, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó próspero el mencionado medio defensivo formulado por la ejecutada, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, por cuanto para declarar probada aquella excepción se apoyaron principalmente en que desde cuando se libró el mandamiento ejecutivo de pago hasta el momento en que tuvo lugar tal enteramiento a la obligada transcurrieron más de tres años, por culpa no imputable exclusivamente al Juzgado, es evidente que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las aludidas decisiones son atendibles para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.

Así, debido a que la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado accionado y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01477-00