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T 1100102030002005-01474-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01474-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora EDITH CUBIDES CORREA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Cubides, actuando en nombre propio y en su condición de Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se declaren nulas “ las actuaciones dentro del incidente de desacato, iniciado en sede de tutela, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por indebida notificación a fin de que se surtan adecuadamente”.

De igual manera pretende, que “ por efectos de hecho superado, se proceda a declarar cumplida la orden de tutela, revocando la sanción impuesta de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la suscrita en calidad de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E”, habida cuenta que su “ libertad fue vulnerada de forma injusta y se trata ya, de un hecho cumplido”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Cubides, que los funcionarios judiciales accionados le impusieron una sanción pecuniaria y privativa de la libertad, imputándole el incumplimiento de un fallo de tutela proferido a favor de la señora MARIA ELSA PABÓN DE BONILLA, con estribo en su aparente responsabilidad “ y sin ninguna verificación de la misma”, pues no se le puede atribuir desacato porque para la fecha en que se profirió la orden tutelar no contaba con capacidad funcional o jerárquica para cumplirla, amén de que no fue notificada en debida forma del incidente, circunstancia que a la postre le impidió “ controvertir las decisiones adoptadas en primer lugar por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta que los pronunciamientos respectivos no fueron notificados al directamente responsable de tal función, de acuerdo con la Resolución de delegación antes mencionada y que se anexa al presente escrito”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Las decisiones adoptadas con ocasión del incidente de desacato que promovió la señora María Elsa Pabón de Bonilla en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, a propósito del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado el 13 de mayo de 2005, es la causa que originó la solicitud de tutela.

Consecuentemente con la presente acción se pretende, que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se declaren nulas “ las actuaciones dentro del incidente de desacato, iniciado en sede de tutela, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por indebida notificación a fin de que se surtan adecuadamente”.

De igual manera se pretende, que “ por efectos de hecho superado, se proceda a declarar cumplida la orden de tutela, revocando la sanción impuesta de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”, a cargo de la actora “ en calidad de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL E.I.C.E”, habida cuenta que su “ libertad fue vulnerada de forma injusta y se trata ya, de un hecho cumplido”. 2.

Ante semejantes causa petendi y petitum, salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional que se reclama, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.

De otro lado, aún si se hiciera abstracción de lo anterior, tampoco puede salir avante el amparo constitucional reclamado, puesto que en el caso concreto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si la actora consideraba que no fue notificada en debida forma del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, debió haber planteado en la oportunidad legal la respectiva nulidad, lo cual no hizo pues, en su primera intervención solicitó la revocatoria de la sanción que se le impuso, aduciendo que existía un hecho superado (fls. 14 al 29 y 58, de este c. ). 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora EDITH CUBIDES CORREA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Levantase la medida provisional decretada. Por la Secretaría de la Sala líbrense los respectivos oficios.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. inciso 2º del numeral 9º del art. 140 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.

Exp.1100102030002005-01474-00