CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200501473 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501473 Decídese la acción de tutela promovida por Porfirio Minota contra el tribunal superior del distrito judicial de Buga, sala civil-familia, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Marny Enith Jaramillo Muriel, y el juzgado 1º civil del circuito de Buenaventura.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita declarar la nulidad a partir del auto de mandamiento de pago con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., por revivir un proceso legalmente concluido; decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco AV Villas antes Ahorramás. 2.
Expone que el día de la audiencia de conciliación la entidad demandante no asistió y tampoco presentó excusa, hecho que motivó incluso las sanciones que esta situación conlleva; le otorgaron un crédito para la compra de un vehículo, situación que no es normal pues la vida útil de un vehículo no llega a los 15 años para soportar un crédito de 180 meses; los créditos para vehículos no están considerados para sistemas de financiación a largo plazo; los valores cancelados empezaron en el orden de $240.000,oo y fueron aumentando a $600.000,oo llegando a subir a más de un millón de pesos; la parte demandante aporta la caución del secuestre el 4 de febrero de 2004 vencido el término, y aún así el despacho la admite y acepta; de igual manera en la diligencia de remate la entidad demandante no aporta el certificado de tradición del inmueble conforme lo ordena la norma, el juzgado adjudica el inmueble por el 70% del avalúo comercial haciendo con ello más gravosa la situación del despojado de la vivienda; como puede observarse el proceso fue revivido estando legalmente concluido por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, el cual contiene una forma extraordinaria de terminación y en consecuencia se quebrantó la ley y el derecho constitucional de defensa. 3.
El tribunal dijo que se está a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en la instancia. El juzgado hizo un recuento del trámite del proceso y expresó que éste se encuentra con sentencia de primera y segunda instancia en firme, la parte ejecutante solicitó la adjudicación del bien trabado en la litis. Actualmente el proceso tiene auto que ordena estar a lo resuelto por el superior en el sentido de confirmar el de 23 de abril de 2004, que resuelve rechazar el incidente de nulidad fundado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales.
AV Villas manifiesta que tal como lo dice el accionante, el crédito otorgado fue para la adquisición de un vehículo y la garantía que el mismo entregó para respaldar dicho crédito fue la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 5 A-B No. 56-86 y 56-88 casa 14 ciudadela Colpuertos de Buenaventura (Valle), es decir, no es un crédito de vivienda sino un crédito de libre inversión, que el accionante podía utilizar según su conveniencia y en este caso, con el producto del mismo adquirió un vehículo, razón por la cual no puede pretender que se le aplique la normatividad contemplada en la ley 546 de 1999, que regula los créditos destinados para financiación vivienda individual a largo plazo II.- Consideraciones 1.
Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acepta que el crédito le fue otorgado para la adquisición de un vehículo, el cual garantizó con hipoteca sobre un inmueble, es decir, se trata de un crédito de libre inversión como lo aclara AV Villas en la contestación a la tutela, por ello ante esa realidad fáctica no puede pretender la aplicación de la ley 546 de 1999, que regula los préstamos individuales de vivienda a largo plazo, y aunque ante los jueces naturales solicitó la nulidad constitucional y la terminación del proceso a la luz del parágrafo 3º del artículo 42 de la mencionada ley y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la cual fue rechazada en primera instancia y confirmada por el tribunal, petición que reitera en esta acción constitucional, salta de bulto la inaplicabilidad de la misma y ello conduce a la improsperidad de la presente acción. De otro lado, respecto a la anormalidad del crédito otorgado, el incremento de la cuota, la extemporaneidad de la caución, la irregularidad en el aporte del certificado de tradición, el porcentaje por el cual se adjudicó el inmueble, son aspectos que debieron haberse fustigado en el interior del proceso por los medios ordinarios de defensa, si no lo hizo, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción, le está vedado al juez constitucional hacer pronunciamiento alguno al respecto. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE