CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501472-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omaira Rubio de Mora, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. Omaira Rubio de Mora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, al encontrar, según ella, anomalías sustanciales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en su contra. 2.
Narró la accionante que en compañía de Germán Rodríguez Aldana constituyeron en favor del Banco Granahorrar gravamen hipotecario de primer grado, según escritura número 2118 de 5 de septiembre de 1992, que posteriormente, el señor Rodríguez Aldana constituyó de manera unilateral escritura de hipoteca número 2599 de 28 de noviembre de 1994, que por las obligaciones crediticias emanadas de ambas escrituras posteriormente fue demandada por el Banco Granahorrar la señora Rubio dentro de proceso ejecutivo hipotecario.
Al contestar la demanda ejecutiva la accionante propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; aclaró que ella sólo adquirió una obligación hipotecaria que fue la derivada de la primera escritura. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá declaro inicialmente que prosperaba la excepción e inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó. 3.
La promotora del amparo afirmó que después de algunos meses el juzgado de conocimiento, a petición del ejecutante, reanudó el proceso, revocando la decisión que tuvo como probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y la que resolvió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda y a consecuencia de ello adelantó la ejecución contra la accionante. agregó que no fue notificada del auto de 10 de junio de 2004 que revivió el proceso a pesar que ya estaba terminado por virtud del rechazo de la demanda, por lo que presentó incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado, apelada esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó con el criterio de que a pesar de no haberse notificado del auto que revivió la actuación no se vulneró el debido proceso. 4.
El Tribunal desechó la nulidad porque el Banco Granahorrar acompañó a la demanda hipotecaria los pagarés números 0000388-2, 0000325-0, 253480000398, suscritos por el señor Germán Rodríguez Aldana y los pagarés números 253470030120 y 253470030050 firmados por el señor Rodríguez Aldana y Omaira Rubio; así mismo la escritura pública No. 2118 de 5 de septiembre de 1992, suscrita por Germán Rodríguez y Omaira Rubio, mediante la cual se constituyó una hipoteca abierta que garantizó a Granahorrar el cumplimiento de las obligaciones “pasadas y futuras” adquiridas por ellos a favor del Banco y, además la escritura No. 2599 de 28 de noviembre de 1994, en virtud de la cual Germán Rodríguez se comprometió a garantizar igualmente las obligaciones que suscribiera con Granahorrar.
Por tanto, concluyó que el acreedor está facultado para ejercer el derecho de persecución sobre cualquiera de los bienes dados en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ejecutados; finalmente avaló la viabilidad de la acumulación objetiva de las distintas obligaciones que se cobran y subjetiva de los obligados hipotecarios.
De otra parte, estimó el Tribunal que el a quo aplicó la ley cuando revocó sus iniciales decisiones inadmisoria y de rechazo de la demanda por causa de una inexistente acumulación indebida de pretensiones; y, la ausencia de notificación del proveído que las dejó sin efecto fue subsanada con la intervención posterior de los ejecutados, en particular de la hoy accionante, quien tuvo oportunidad de hacer uso de las opciones legales para que se debatieran las razones de su inconformidad.
En consecuencia, confirmó el auto de 6 de abril de 2005, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá. El Tribunal remitió escrito a esta Corporación y afirmó haber revisado el cumplimiento de cada una de las etapas del proceso sin encontrar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales constitucionales de la acciónate y anexó copia de la providencia que resuelve la apelación. 5.
El Juez accionado no se pronunció a pesar de haber sido notificado oportunamente de la existencia de ésta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado es abiertamente improcedente pues la promotora tuvo oportunidad y plenas garantías para debatir ante el juez natural los motivos de la inconformidad de ahora y obtuvo la resolución de las mismas tanto en primera como en segunda instancia. Y, si las determinaciones adoptadas le fueron adversas, ello por sí sólo no la habilita para acudir en sede de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, a ventilar asuntos que son de eminente interpretación legal y del resorte exclusivo del juez natural.
La acción de tutela no fue concebida para invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural. La accionante propuso ante el juzgado del conocimiento incidente de nulidad por las mismas irregularidades que ahora expone ante el Juez constitucional y las decisiones tanto de aquel como del Tribunal igualmente accionado son resultado de un obrar que no se advierte caprichoso o antojadizo, sino que corresponde a la interpretación razonable de la ley sobre la procedencia de la acción ejecutiva hipotecaria respecto de los varios créditos cuyo pago demanda el acreedor, frente a los cuales goza del beneficio de persecución precisamente por estar respaldados con garantía real.
Así las cosas, no es atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados a la acción u omisión de los funcionarios jurisdiccionales contra quienes se promovió la presente acción de tutela y, por ello, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Omaira Rubio de Mora, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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