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T 1100102030002005-01471-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01471-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GONZALO JIMÉNEZ RUÍZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el promotor del mecanismo la tutela de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia y a la aplicación del derecho sustancial de personas indeterminadas que considera transgredidos, puesto que dentro de la acción popular preventiva que incoó frente a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, respecto de su Supermercado de la calle 21 Sur # 5 A 34 de esta ciudad, la Sala accionada en sentencia de 19 de octubre de 2005 (fol. 72) revocó la de primera instancia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá de 14 de marzo del mismo año (fol. 31), que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, negó tales súplicas; de ese modo, entre otros yerros, desconoció en forma arbitraria y sin fundamento legal real el proveído del a quo, falló por encima de lo pretendido con la apelación, pues sólo controvertía la instalación de rociadores automáticos, dejó de tener en cuenta precedentes de la Corte Constitucional sobre acciones populares preventivas, así como del propio Tribunal en los cuales accedió a peticiones de esa especie, cercenó el acervo probatorio y dejó de aplicar las normas del Código de la Construcción de Bogotá que frente a locales de más de 750 metros cuadrados de área construida exigen la instalación de rociadores automáticos para el control de incendios; añade que con esa decisión quedan expuestos a grave peligro la vida e integridad física de empleados, clientes, proveedores y visitantes que acudan a aquel local.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la Sala a proferir la decisión cuestionada, la misma se ajustaba a derecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia de segunda instancia cuestionada a través de aquel mecanismo, la que no se ve, prima facie, arbitraria, como quiera que el análisis de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, por lo que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistas en conjunto estas circunstancias, lejos está de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la mencionada decisión no es motivo suficiente para la prosperidad de esa protección, puesto que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con elementos de persuasión distintos a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el conflicto decidido en la forma que lo hizo. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Es de advertir cómo, la Sala accionada para concluir que el Almacén Cafam del Veinte de Julio cuenta con un sistema idóneo de detección y extinción de incendios, se afincó en el informe de inspección que presentó el Cuerpo de Bomberos de Bogotá (fols. 84 y 85); esta es, pues, otra razón que aunada a las ya expuestas, conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01471-00