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T 1100102030002005-01470-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2005 01470 -00 Decídese la acción de tutela promovida por DORA HELENA PARRA VILLA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí y el BANCO AV VILLAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y el banco acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la citada entidad financiera en su contra. 2º.

Expuso la peticionaria que promovió, el 14 de enero de 2005, un incidente de nulidad, con fundamento en causales de “nulidades insaneables”, con miras a obtener que se nulitara toda la actuación surtida dentro del referido proceso desde el mandamiento de pago, y que, en su lugar, se practicara la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, SU -846 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, amén que se le había dado al proceso un trámite inadecuado, incidente que rechazó de plano el juzgado accionado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 3º.

Que como la fecha fijada para el remate de su vivienda “se acercaba” instauró una acción de tutela, la cual le fue negada por el Tribunal con el argumento de que “existía carencia de objeto” por estar tramitándose dicho incidente. 4º. Que la Corporación acusada al desatar el mencionado recurso de apelación, mediante providencia del 14 de septiembre de 2005, confirmó el auto impugnado, pero en dicha providencia “ se dedicó a analizar cada una de las causales expuestas, cuando la única actuación posible del Tribunal era ordenar al Juez de conocimiento darle trámite al incidente de nulidad, el cual había rechazado, más no podía usurpar el ámbito de acción del juez tomando la decisión de analizar cada una de las causales que debía analizar el juez de conocimiento”, pues con dicho pronunciamiento “le quitaba” la posibilidad de apelar la decisión del a quo, una vez hubiese tramitado la señalada articulación. 5°.

Solicita para la protección de sus derechos fundamentales, la revocación del auto proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se ordene “ la realización normal del incidente con nulidades insaneables”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionando manifestó que rechazó el incidente de nulidad formulado, el 14 de enero de 2005, por la parte demandada dentro del referido proceso hipotecario, por cuanto ya había presentado otro incidente de nulidad, en septiembre 11 de 2002, en el cual se “discutían los mismos argumentos”, articulación que se tramitó “en debida forma” y fue rechazada mediante auto del 20 de marzo de 2003, decisión que “fue objeto tanto del recurso de reposición como el de apelación, sin que prosperara alguno de ellos”.

La entidad financiera expresó que se oponía a la prosperidad de la acción invocada, pues es “ una más de las maniobras dilatorias ” que ha empleado la actora para evitar el remate del inmueble dado en garantía, “ fin que durante el desarrollo del proceso ha perseguido con la interposición de los múltiples incidentes de nulidad ya resueltos en todas sus instancias”.

CONSIDERACIONES En la providencia censurada el juzgador de primera instancia rechazó la referida solicitud de nulidad, que fundamentó la parte demandada en las causales 4ª, 5ª y 9ª del artículo 140 del C. de P. Civil, con sustento en que, de un lado, ya se había presentado con anterioridad otro incidente de nulidad “donde se discuten los mismos argumentos que en este como es, el monto de la garantía, su valor, la exigibilidad o no del pagaré, etc.” y de otro, que de conformidad con lo estipulado por los artículos 141 y 143 del estatuto procesal civil como no “ se esgrimen hechos nuevos que generen nulidad, tanto así que tuvo la oportunidad de alegarlos en la contestación de la demanda y, hasta, en el incidente adelantado en el cuaderno No. 2, debidamente resuelto” El Tribunal en el auto cuestionado, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionante, decidió que como no se “verificaba ninguna”, de las causales de nulidad invocadas por la incidentante se debían rechazar “ y como a esta misma conclusión llegó el juzgado en el auto apelado, se impone la confirmación del mismo”.

Observa la Sala que aun cuando el juzgador de segunda instancia, abordó algunas cuestiones de fondo, lo cierto es que en lo medular consideró que como desde el punto de vista formal ninguna de los hechos que nuevamente planteaba la incidentante “configuraba” causal de nulidad no quedaba más camino que rechazar el incidente propuesto, decisión que por estar en conjunto de dilucidaciones que pretenden sustentarla no puede ser tildada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de protección en sede tutelar.

Reiteradamente ha dicho esta Sala que dado el carácter residual y subsidiario de esta acción, no puede ser utilizada, como aquí acontece, para retomar o promover discusiones que fueron definidas por el juzgador natural, ya que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por DORA HELENA PARRA VILLA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí y el BANCO AV VILLAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 01470-00