CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501460-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sonia Bueno Cardona, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sonia Bueno Cardona estimó vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2003, que revocó la de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en virtud de la cual había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de un pagaré, propuesta por la parte demandada –hoy accionante- dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Cooperativa Central Castilla. 2.
La gestora del amparo celebró el 8 de septiembre de 1995, contrato de mutuo con intereses con la precitada entidad cooperativa, para lo cual constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 24 C oeste No. 6-196 de la unidad residencial Andalucía de Cali. 3. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual dio por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria materia de la ejecución. La Cooperativa acreedora interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado revocó la de primer grado, negó las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y de la acción hipotecaria, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, practicar la liquidación del crédito y efectuar el avalúo de bienes correspondiente. 4.
Señaló la accionante que la decisión del Tribunal se fundamentó en tener como renuncia suya un interrogatorio de parte que solicitó la parte demandante y en el que ella nunca aceptó deber, prueba de ello haber propuesto con anterioridad a dicho interrogatorio la prescripción de la obligación contenida en el pagare. Igualmente hace mención del salvamento de voto hecho por la Magistrado Amanda Lorza Mora por considerar equivocada la decisión de la mayoría. 5.
Manifiesta la accionante que a pesar de contar con la Acción de reparación directa, procede la Acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 6. El Tribunal consideró que a pesar de que operaría parcialmente la prescripción en el caso en estudio, respecto de algunas cuotas vencidas y no pagadas, según análisis que efectuó en la providencia que resolvió la alzada, encontró que la parte demandante renunció a la prescripción en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso el l5 de agosto de 2000 cuando manifestó que “la Cooperativa le entregó $20.000.000.oo y se quedaron con $5.000.000.oo que le han generado intereses por el orden de $9.000.000.oo teniendo en cuenta que abonó $4.679.147.oo les adeuda $3.300.000.oo.
También manifiesta que el pagaré tiene un vencimiento y ya pasó la fecha, para terminar diciendo que está dispuesta a pagar teniendo en cuenta que los $5.000.000.oo que ellos mantienen le sean liquidados a los intereses impuestos a ella y si después de dicha liquidación está debiendo algo, con gusto pagaría la diferencia.” –Fl-18 cuad. Trib.-.
Con base en lo anterior concluyó el Tribunal que “ no obstante las adiciones que hace la demandada en el interrogatorio, está confesando estar dispuesta a cancelar el saldo de la 0bligación, por lo que si en el mismo interrogatorio se refirió haber firmado el pagaré por tres años y tiene vencimiento y ya pasó esa fecha, ese reconocimiento de la obligación debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción que ella misma aludió en el interrogatorio”.
Finalmente, el Tribunal declaró probada la excepción de pago parcial alegada por la demandada respecto de algunos abonos hechos por la obligada y confesados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización del derecho material.
Excepcionalmente, si con la decisión judicial se han vulnerado o se amenazan los derechos fundamentales, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando se evidencie un comportamiento abiertamente arbitrario o caprichoso del juez, por ende, carente de razonabilidad, ordene la protección y amparo de los derechos fundamentales.
En el presente asunto observa la Corte que la acción no puede prosperar porque lo que pretende el promotor del amparo es un pronunciamiento diferente al emitido mediante sentencia el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal accionado, de cuyo texto se deduce que tuvo fundamento razonable, se apoyó en la valoración de las pruebas que militan en el expediente, en especial del interrogatorio de parte recepcionado dentro del proceso a la parte ejecutada, prueba legalmente aducida de cuyo análisis, con arreglo a la sana crítica, dedujo que se configuraba la renuncia tácita de la prescripción prevista en el artículo 2539 del Código Civil.
Por ello adoptó la determinación que estimó procedente legalmente, labor que es íncita a la función jurisdiccional que desempeña. Por lo anterior, se evidencia en el Tribunal un proceder no arbitrario ni caprichoso, sino producto de la actividad hermenéutica que plasmó en el proveído cuestionado por la accionante. El juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia del juez natural propios de su actividad decisoria, menos aún cuando no se advierte ninguna vulneración de los derechos de la accionada por su acción u omisión. Por ello, deviene viable la denegación del amparo deprecado, dada la manifiesta improcedencia del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Sonia Bueno Cardona, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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