SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050145900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUCY DAZA AARÓN, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la promotora el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que los considera quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución instaurada por ella contra Carlos Lacouture Dangond y Rosalía Solano de Lacouture para la solución de una obligación incorporada en una letra de cambio, el Juzgado accionado en sentencia de 24 de febrero de 2004 (fol. 204) declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aduciendo que entre la fecha del vencimiento y la de notificación a los ejecutados del mandamiento de pago transcurrieron más de tres años, pronunciamiento confirmado por el ad quem en fallo de 6 de abril de 2005 (fol. 17), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta los juzgadores que desde el 27 de mayo de 1999 había incoado la ejecución, pero por factores relacionados con la existencia de un juicio concordatario de la sociedad “Catúa Ltda.”, de la cual eran socios los ejecutados, apenas vino a librarse la orden de pago el 21 de mayo de 2001; de suerte que, prosigue, no es posible que por errores judiciales la ejecutante tenga que asumir el detrimento patrimonial y a la vez se produzca un enriquecimiento sin causa de la contraparte, pese a haber iniciado oportunamente el cobro forzado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas por esta vía, de modo que la simple inconformidad con esas decisiones de los jueces de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, dado que el mismo no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.
En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación tocante con la prosperidad en primera y segunda instancia de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, afincada en que la notificación del mandamiento de pago a los deudores no se llevó a cabo antes de los 120 días a que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ni con antelación a los tres años previstos para la consumación de ese fenómeno, y en que las diligencias previas al libramiento de la orden compulsiva ningún mérito tenían para interrumpir dicho lapso, son circunstancias por las cuales resulta improcedente la protección constitucional demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01459-00