Micelio
T 1100102030002005-01457-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050145700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ SANTOS AFRICANO TORRES, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria que promovió contra Samuel Bacca Ospino y Enrique Montañéz Peña, la Sala accionada en sentencia de 31 de agosto de 2005 (fol. 17) confirmó la del a quo de 8 de junio de 2004 (fol. 8) que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los ejecutados, incurriendo así en vía de hecho, pues contrarió lo resuelto por el mismo Tribunal en el pasado, cuando consideró que esa defensa formulada a través del mencionado auxiliar de la justicia no podía ser acogida por carecer de facultad para ello.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haber sido solicitado, remitió el expediente original y dijo que su actuación ha estado siempre conforme a la ley. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la providencia atacada, mediante la cual confirmaron el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción propuesta por intermedio del curador ad litem designado a los ejecutados, sin que se advierta en una y otra arbitrariedad, de suerte que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora plantea el accionante, en especial la Sala accionada, como puede verse a folios 20 a 25 de la sentencia confirmatoria que profirió. Ha de verse, además, que esta Sala en fallo de tutela 14 de septiembre de 2005 (exp. 11001020300020050109700) estimó constitutivo de vía de hecho considerar que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la obligación demandada. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional pedida, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01457-00