CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01455-00 Decídese la acción de tutela promovida por por los señores JORGE ENRIQUE ANTIA RUIZ y NANCY ROMERO TAMA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, de la cual es ponente el Magistrado MARCOS ROMAN GUIO FONSECA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y “ verdadero acceso a la administración de justicia”, pretenden los accionantes que se declare la nulidad de la providencia dictada el 24 de octubre de 2005 por la Sala accionada, a fin de que se le ordene que proceda “ a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada teniendo en cuenta que la nulidad que se ha propuesto es totalmente procedente”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen quienes solicitan el amparo, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por CEMENTOS DIAMANTE S.A. y DIAMANTE TRANSPORTES LTDA., la Sala accionada incurrió en vía de hecho al revocar la “ juiciosa providencia”, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que había declarado la nulidad, toda vez que al proceso mencionado se le imprimió un trámite que no corresponde, pues no debió haberse tramitado por el trámite señalado para el ejecutivo hipotecario, sino por el singular; habida cuenta que la decisión del Tribunal desconoce que la nulidad mencionada es insaneable y como tal puede formularse en cualquier momento y, aún más, el Juez debe declararla de oficio cuando la observa; máxime que el proceso ejecutivo por ser de aquéllos que termina con el pago de la obligación demandada, admite la proposición de nulidades hasta que aquél no ocurra. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído mediante DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO:.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 JAAP. Exp.1100102030002005-01455-00