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T 1100102030002005-01453-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501453-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Amalia Bautista viuda de Carrillo, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de San Vicente de Paúl de Bucaramanga y su área Metropolitana.

ANTECEDENTES 1. Amalia Bautista viuda de Carrillo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2003 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, al incurrir en vía de hecho dentro del proceso de pertenencia donde es demandante, instaurado en contra de la Sociedad San Vicente de Paúl de Bucaramanga y el área Metropolitana de Bucaramanga, respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 30 A – 25 cal Barrio La Cumbre de Floridablanca. 2.

La promotora de la acción indicó que ha vivido ininterrumpidamente en un inmueble de la carrera 9 No. 30 A- 25 cal, Barrio La Cumbre de Floridablanca desde hace más de 33 años, donde habita con su hija quien es madre cabeza de hogar, su nieta igualmente cabeza de hogar y con dos menores de edad. Instauró demanda de pertenencia, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, una vez surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2003, la que fue recurrida por la accionante, quien no sustentó la apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga declaró desierto el recurso.

La accionada solicitó se revoque la providencia en donde se le denegaron todas las pretensiones de la demanda instaurada o, en su defecto, se le conceda el término de ley para presentar o sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia, pues afirma que el Despacho incurrió en vía de hecho al declarar desierto el recurso, no especificó los motivos por los arribó a esa conclusión. Por otra parte solicita que la Sociedad San Vicente de Paúl de Bucaramanga y el área Metropolitana, entregue todos los documentos que la acreditan como poseedora del inmueble en discordia. 3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en ese Despacho cursó proceso abreviado de pertenencia promovido por la señora Amalia Bautista de Carrillo, en contra de la Institución Barrio Pio XII; luego de haberse agotado el trámite correspondiente, el 24 de septiembre de 2003 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda; el 1 de octubre del mismo año, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, concedido mediante auto del 15 de octubre, en el efecto suspensivo.

Como dicho recurso no fue sustentado dentro de término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo declaró desierto, ordenando la devolución del expediente a su lugar de origen. El Juez del conocimiento tuvo de presente para su fallo que la accionante suscribió contrato de arrendamiento, efectuó pagos por tal concepto hasta l990 y en 1998 mediante comunicación dirigida la Junta Directiva de la Sociedad San Vicente de Paul reconoce la existencia de contrato de arrendamiento y ofrece pagar por el bien inmueble la suma de $500.000.oo y cubrir los gastos de escrituración. La mayoría de declarantes deponen que la promotora de la acción en todo el tiempo ha vivido en el inmueble en calidad de arrendataria.

Por lo anterior afirma el juez accionado que el amparo pretendido no debe concederse, pues no se ha incurrido en vía de hecho y las actuaciones dentro del proceso siempre han estado apegadas a la legalidad sin violación de ningún derecho fundamental; adicionalmente indicó que el mecanismo de tutela no tiene como fin revivir términos u oportunidades procesales. 4.

La representante del área Metropolitana de Bucaramanga, indicó que es improcedente la acción de tutela, toda vez que éste es un mecanismo que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirmó que el área Metropolitana de Bucaramanga no fue notificada dentro del proceso y que no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela pues no le corresponde dentro de sus funciones acreditar la posesión que depreca la gestora del amparo, ya que no la faculta para ello el articulo 4 de la Ley 128 de 23 de febrero de 1994.

Tanto el área Metropolitana de Bucaramanga como la Sociedad San Vicente de Paúl aseveraron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, rodeó de máximas garantías procesales a las partes, decretó trece (13) testimonios, practicó inspección judicial, tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al plenario y posteriormente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de los cuales solo hizo uso la entidad demandada;

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2003 el Despacho denegó todas las pretensiones de la demanda. La demandante formuló recurso de apelación pero por falta se sustentación se declaró desierto. Aclararon que no se ha violado el debido proceso, pues se practicaron todas las pruebas necesarias para proferir el respectivo fallo y se dio cumplimiento a lo establecido en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización del derecho material.

Excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración las derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales o administrativas y se configura la denominada “vía de hecho” es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando se evidencie un comportamiento abiertamente arbitrario o caprichoso del juez, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

En el presente asunto observa la Corte que el amparo deprecado no puede prosperar porque lo que pretende la gestora del mismo es la revocatoria del proveído de 12 de diciembre de 2003, emitido por el Tribunal accionado, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, por considerar que dentro del término previsto en el artículo 36 de la ley 794 de 2003, vigente en el momento de presentarse la situación analizada “la parte recurrente dejó vencer en silencio el término que disponía para sustentar el recurso interpuesto ante este Tribunal, ni hizo lo propio ante el juzgado de primera instancia…”.

La accionante se limitó a decir, sin ningún fundamento, que el Tribunal había incurrido en vía de hecho y no puede pretender dejar sin efecto, en sede de tutela, una determinación que no luce arbitraria ni antojadiza sino que se produjo en aplicación de la preceptiva legal que regula el trámite del recurso ordinario de apelación, que por ser normatividad de orden público es de imperativo cumplimento y del resorte exclusivo del juez natural.

En tales condiciones, no puede aspirar la accionante a que se autorice una nueva tramitación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado que hizo tránsito a cosa juzgada hace cerca de dos años y revivir un debate ya agotado ante la jurisdicción competente. Como no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, por causa atribuible a la acción u omisión de los accionados, deviene viable la denegación del amparo deprecado, dada la manifiesta improcedencia del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Amalia Bautista viuda de Carrillo, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de San Vicente de Paul de Bucaramanga y su Área Metropolitana. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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