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T 1100102030002005-01451-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110010203000 2005 01451 -00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA LUBER CHACON DE GONZÁLEZ contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil –Familia, integrada por los magistrados Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chávez y Fabio Raúl López Chávez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el de acceso a administración de justicia, a la dignidad humana, los de la tercera edad y de la mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Tribunal denunciado, al proferir la sentencia del 5 de agosto del año en curso, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia que promovió en contra de José Fair Tabares Medina y demás personas indeterminadas. 2º.

Expuso la libelista que transcurridos más de veinticinco años de ejercer la posesión sobre el fundo denominado “San Juan de la Luz Uno”, ubicado en el Municipio de Leiva (Nariño), con una área aproximada de 450 hectáreas, decidió, en el año de 2001, presentar demanda ordinaria de pertenencia con miras a obtener que se declarara que había obtenido, por prescripción extraordinaria, el dominio de dicho predio. 3º.

Que el referido inmueble formaba parte de otro de mayor extensión, el cual fue adquirido por la sociedad Morimitsu y Asociados, empresa que jamás ejerció posesión sobre la parte que ella tenía en posesión, pero sin embargo, la hipotecó a José Fair Tabares, quien en el año de 1997 adelantó un proceso ejecutivo hipotecario y logró que le fuese adjudicado el fundo de mayor extensión, incluyendo la parte de la finca que ella posee, pues, pese a que se llevó a cabo la diligencia de secuestro en 1998, sólo se enteró en el año 2001, sin que ese hecho hubiese interrumpido su posesión. 4º.

Que dentro del aludido proceso el juez profirió sentencia el 22 de febrero de 2005, mediante la cual acogió las pretensiones de su demanda, providencia que, como ya se dijera, revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, con sustento en que únicamente fue “coposeedora” junto con su esposo del bien pretendido y que sólo entró a ejercer la posesión exclusiva después de su fallecimiento, acaecido en 1990, razón por la cual la actora no alcanzó “a completar el tiempo suficiente para obtener el dominio del fundo por prescripción extraordinaria cuyo limite era de 20 años, conclusión a la llega sin contar con pruebas”. 5°.

Asevera que el sentenciador de segundo grado no valoró las versiones de los testigos, ni efectuó el estudio de las pruebas en conjunto, resultando así una sentencia “contraevidente”, amén que los argumentos planteados no tienen ningún sustento jurídico, desconoce los principios de la sana critica, el estudio de los testimonios es aislado, se ignoran sus dichos sobre la posesión y el tiempo trascurrido superior a 27 años, presume sin fundamento alguno que no existió posesión exclusiva sino coposesión del predio”, pues omitió la valoraciones de los exponentes quienes en forma inequívoca declararon que ella era la única que “mandaba en la finca”, ya que si bien es cierto que su esposo continuó siéndolo hasta la época de su fallecimiento, también lo es, que como él empezó a beber “al poco tiempo de casados, casi al año”, toda la finca quedó en “en sus manos y bajo su potestad teniendo la aprehensión material del bien y el ánimo de señora y dueña”. 6º.

Que, así mismo el tribunal, desconoció “una serie de hechos positivos realizados a lo largo de casi 30 años sobre el fundo” y afirmó, equivocadamente, que sólo ejerció la posesión durante 15 años, aseveración que resulta arbitraria e ilógica ya que ninguno de los testigos depuso que su difunto esposo “ejerciera actos posesorios”, por el contrario, todos afirmaron que quien “manaba en San Juan de Luz” era únicamente ella. 7º.

Añadió que, en la actualidad, se encuentra en compañía de sus hijos en una penosa situación “arrimada en la casa de una alma caritativa, sin dinero, sin ningún apoyo, enferma y carente de recursos para cubrir los gastos de su enfermedad”, situaciones éstas que el impidieron acudir en casación “dado el alto costo de dicho recurso y sobre todo por la demora en su trámite”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado manifestó que estaba “en desacuerdo con las apreciaciones de la parte accionante en su escrito de tutela”; que además, el amparo constitucional, no opera, de manera absoluta, para cuestionar providencias judiciales, ya que para este efecto el legislador ha previstos los recursos que deben ser ejercidos dentro de los términos y ante el juez competente, “lo que de suyo impide la interposición de la acción constitucional como mecanismo sustitutivo de dichos medios de impugnación, tal como acontece en este caso”.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el tribunal accionado, mediante la cual revocó la de primera instancia, y en su lugar, negó sus pretensiones incoadas dentro del referido proceso. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al competente juez natural.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aun para acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden.

Resulta palmario, entonces, que la actora, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por los juzgadores de instancia, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, amén que no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio idóneo que tenia a su alcance para discutir ante el juez competente sus discrepancias con el fallo del ad quem, sin que sea excusa valedera “la falta de recursos económicos”, pues nuestro ordenamiento jurídico consagra los procedimientos para obtener que, a las personas de escasos recursos, se les designe un abogado de oficio.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA LUBER CHACON DE GONZÁLEZ contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil –Familia, integrada por los magistrados Angela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Chávez y Fabio Raúl López Chávez, Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005- 01451 -00