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T 1100102030002005-01448-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501448 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200501448 Decídese la acción de tutela promovida por Alberto Prieto Cuspoca contra el tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Gissela Buendía Sayago y el Banco Central Hipotecario, en liquidación. I.- Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita revocar la sentencia de 24 de octubre de 2005 proferida por el tribunal accionado, por entrar en contradicción de todo lo dicho en la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales en especial la que ordena la revisión de los contratos de mutuo; dar por terminado el hipotecario que cursa en su contra conforme al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales al respecto; tomar como base el capital real de la deuda probada en la demanda ordinaria -$20.141.162,69-; se le otorgue la reestructuración del crédito a fin de proceder a cancelar la deuda real.

Todo lo anterior dentro del proceso ordinario de revisión de contrato que adelanta contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación. 2. Expone que el juzgado 4º civil del circuito de Cúcuta dentro del proceso de la referencia dictó sentencia a su favor el 15 de marzo de 2005, ordenando a la entidad financiera ajustar el saldo de su obligación y de Dora Inés Corredor de Prieto a la suma de $20’141.162,69 a la fecha 31 de diciembre de 1999; recuerda que el crédito no se pudo seguir pagando desde el año 1999 pues la cuota mensual del mismo desbordó su capacidad de pago; solicitó varias veces al banco que le facilitaran pagar lo justo pero nunca recibió respuesta positiva; ahora hay una cantidad exacta que pagará sin vacilaciones, la sentencia fue apelada ante el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, sala civil-familia, que en sentencia de 24 de octubre de 2005 revocó la de primera instancia y en su lugar declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, desconociendo los motivos por los cuales se desmontó el UPAC como sistema, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 24 de octubre de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que si bien la tasa de DTF en el año 1998 presentó un crecimiento inusual, y estando atada la fórmula de cálculo de la UPAC, el incremento de las tasas de interés se trasladó al valor en pesos de las obligaciones pactadas en estas unidades, por ello algunos deudores no cumplieron con sus obligaciones, fenómeno que no puede calificarse como un hecho imprevisible ocurrido con posterioridad a la celebración del contrato, por cuanto son circunstancias extraordinarias propias de la economía del mercado colombiano, que encuadran dentro de lo previsto por las partes contratantes, pues el préstamo se había pactado en UPAC, sistema que implica reajuste periódico de la cuota y por ende del valor del crédito conforme a las variaciones del poder adquisitivo de la moneda.

Conclusión obligada es que la crisis de los créditos pactados en UPAC, como el presente, no se originó por hechos imprevisibles sino por las variantes de las circunstancias económicas y financieras del mercado de créditos ordenados en la ley, connaturales al sistema UPAC y vertidos a los contratos. Continúa diciendo el tribunal que la revisión de los contratos tampoco puede prosperar con fundamento en el enriquecimiento sin causa, pues de los cinco elementos constitutivos reconocidos por la jurisprudencia, debe examinarse prioritariamente si existe otro recurso o medio legal para obtener el reembolso de lo pagado, llegando a la conclusión que no es viable la acción in rem verso, porque del líbelo se desprende que para la revisión del contrato era procedente la acción contemplada en el artículo 868 del Código de Comercio, e igualmente la figura del abuso del derecho; existiendo medios legales, resulta improcedente la mentada acción, que como la doctrina y la jurisprudencia lo han pregonado, solo puede usarse ante la inexistencia de otro instrumento judicial. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De otro lado, no puede acudir ante el juez constitucional, a solicitar la terminación del proceso y demás pretensiones propias del hipotecario, al amparo del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, sin permitirle al juez natural que se pronuncie al respecto, luego desde este punto de vista tampoco está llamada a prosperar. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (ausencia justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE