SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050144100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HÉCTOR MARINO PRADO GUTIÉRREZ y MARTHA ITALIA CHACÓN DE PRADO, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los reclamantes la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estiman transgredido, puesto que en el interior de la ejecución promovida en contra de ellos por la Comercializadora Nikei S.A. no se allegó poder para representar a la acreedora sino sólo endoso en procuración, amén de que el pagaré no era exigible, no cumplía ese documento los requisitos para ser título ejecutivo, pese a lo cual el Juzgado dictó sentencia ordenando llevar adelante el cobro, pronunciamiento que el ad quem confirmó por vía de consulta, incurriendo así en vía de hecho; agregan que a la endosataria al cobro le cancelaron el monto de la obligación demandada, quien omitió pedir la terminación de la actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que, a pesar de haber sido emplazados y notificados los accionantes por medio de un curador ad litem, lo cierto es que, cual lo hizo ver el Juzgado (fol. 70 c. 1) y el Tribunal (fol. 10 c. 3), permanecieron en silencio y no plantearon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron excepciones, no recurrieron la sentencia, ni han acreditado haber objetado la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudieron esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.
En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01441-00