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T 1100102030002005-01440-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2005 01440 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ABRAHAM SOTELO SÁNCHEZ, actuando como agente oficioso de JUAN HARBEY ZAMARRA SOTELO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO ONCE CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad, y el BANCO CONAVI S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, invocando su condición de agente oficioso de Juan Harbey Zamarra Sotelo, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juez acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Conavi en contra de su agenciado. 2. Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que, de un lado, el referido proceso no podía iniciarse por falta de poder “suficiente” de la representante legal de la entidad ejecutante para suscribir la escritura de hipoteca, y de otro, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional el crédito debía ser reliquidado, y una vez presentada la reliquidación se debía decretar la terminación “extraordinaria” de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. 3.

Agregó que el juzgado, mediante providencia del 13 de septiembre de 2000, decretó la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en la sentencia C- 955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, decisión que revocó el Tribunal por medio del auto del 18 de febrero de 2002, por considerar que como el crédito otorgado por la entidad financiera “tenía una finalidad distinta a la adquisición de vivienda individual” - compra de un local - no le era aplicable la citada ley. 4.

Adujo que, en virtud del derecho a la igualdad, como dicho crédito fue concedido en UPAC, debe ser objeto de reliquidación. 5. Aseveró que el juzgado no debió, como lo hizo, admitir la demanda, pues, de una parte, carecía de competencia por el lugar de la ubicación del inmueble, y de otra, la entidad ejecutante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 85 del C. de P. Civil. 6.

Para restaurar los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación adelantada dentro del referido proceso ejecutivo, desde el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, pues si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera de la ciudad, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos.

Tampoco es de recibo aceptar la representación de quien impetra la acción en virtud del poder que le otorgó Juan Harbey Zamarra “para representarlo en sus gestiones jurídicas”, como lo pretende el actor, pues si observamos dicho escrito, aquél le confirió “poder especial” para “vender, administrar, hipotecar ” el inmueble y “notificarse de pleitos pendientes, solicitar pruebas, nombrar representante judicial”, mas no para que solicitara el presente amparo constitucional, para lo cual no solamente es necesario “un poder especifico” sino que se requiere además que quien promueve la acción en nombre de otro acredite su calidad de abogado.

Sobre este tópico la Sala al resolver acción de tutela de semblanza similar a la aquí planteada, precisó que, “en el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por ALVARO HERNAN RUIZ OVIEDO abogado en ejercicio, actuando en representación de LILIA ESTHER HERNANDEZ AMADOR” (fl. 1 cdno. 1) y si bien se aportó el poder especial que obra al folio (fl. 6), era de rigor, para el libelista demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.

(sent. del 31 de agosto de 2005, exp. T. No. 00483-01). En igual sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que, “ caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

“El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.

“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.

T-550 de 1993). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido por falta de legitimación del querellante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instaurada por ABRAHAM SOTELO SÁNCHEZ, actuando como agente oficioso de JUAN HARBEY ZAMARRA SOTELO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, el JUZGADO ONCE CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad, y el BANCO CONAVI S. A. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC 2005 01440 00