CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01438-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor PEDRO JOSE ARGUELLO MARTINEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante, que dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de la señora María del Rosario Gómez, se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por la Sala accionada, para que en su lugar, se confirme la decisión que adoptó en primera instancia el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, respecto de los alimentos reclamados, por la demandada en la demanda de reconvención. También solicita, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual fue modificado por el art. 10 de la Ley 25 de 1992, se decrete la caducidad de las causales invocadas en dicha demanda; amén de que se ordene la devolución de la totalidad de los dineros recibidos por su ex cónyuge, como consecuencia de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Arguello, que el Tribunal incurrió en vía de hecho en la sentencia mencionada a propósito de haber considerado a su poderdante cónyuge culpable, “ a sabiendas de que no se habían probado dichos hechos, ya que como lo afirmó la señora MARIA DEL ROSARIO GOMEZ, en diligencia de descargos, ante el Juzgado Quinto de Familia el día 14 de marzo de 2005, donde manifestó que el señor ARGUELLO había tomado la decisión de mudarse a la casa del señor CARLOS PEÑA, y no como lo han afirmado en otras declaraciones cuando han dicho que de inmediato se fue a vivir con la señora ALIRIA GUEVARA CUADROS”.
Así las cosas, prosigue el apoderado judicial, su poderdante “ no cometió ninguna falta” y de haberla cometido su cónyuge debió haberla alegado dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho como lo dispone el artículo 156 del Código Civil, el cual fue modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. Además, la decisión acusada ocasiona un perjuicio irremediable al señor Arguello, pues su patrimonio se ve afectado y por ende el de su actual familia, desconociendo el Tribunal que aquél “ nunca quiso perjudicar a su familia hasta el punto que no reclamó en ningún momento la parte que le correspondía al momento de liquidar la sociedad conyugal y mucho menos le reclamó a la señora MARIA DEL ROSARIO GOMEZ, dinero alguno por concepto de alimentos para sus menores hijos durante el tiempo que convivieron a su lado”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 138 al 155, de este c.), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de la prueba testimonial recaudada, entre la que se encuentra la versión de sus hijos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión, a la luz de la jurisprudencia. En cuanto toca con la caducidad de las causales alegadas por la demandada en la demanda de reconvención, lo cierto es que no se vislumbra el yerro que se le achaca al Tribunal, puesto que como bien lo señala éste en su sentencia, esta Corporación ha precisado que el término de caducidad de las causales 1ª y 2ª de divorcio, es decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, sólo empieza a contarse cuando han cesado la infidelidad o el incumplimiento de dichos deberes, circunstancias ajenas al caso concreto según lo depusieron los testigos, quienes coincidieron en afirmar que el señor Arguello convive con la señora Aliria Guevara Cuadros desde hace unos 20 años, con quien procreó dos hijos.
Luego, si en el caso concreto se estimó con estribo en una apreciación razonable de los medios de convicción, tanto que el señor Arguello era culpable como que la demandante en reconvención requería para su subsistencia de los alimentos reclamados, pese a que su ex cónyuge le hubiese dejado un inmueble, aspecto que no desconoció el Tribunal, se desecha la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión censurada no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, que autoriza al cónyuge inocente para reclamar alimentos al cónyuge que con su conducta hubiere dado lugar al divorcio.
Además, cabe recordar que en materia de obligaciones alimentarias no existen derechos adquiridos por parte del beneficiario, pues aquéllas son susceptibles de modificación en cualquier momento, ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa que está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aun firme, por otro posterior. 3.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor PEDRO JOSE ARGUELLO MARTINEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Cas. Civ., Nos. 257 de IX -6 -85 y 377 de XI-9-89 entre otras. � Cfr. numeral 4º del art. 411 del C. C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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