CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200501436-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Colmena, hoy B.C.S.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia que resolvió la apelación de la de primer grado, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de ésta ciudad, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo con interés celebrado con Javier Francisco Herrán Monedero Y Mónica Quintero Acevedo, el 23 de septiembre de 1996, para la financiación de la adquisición de un inmueble –apartamento con régimen de propiedad horizontal y un garaje- que constituyeron el objeto del crédito hipotecario otorgado. 2.
Del escrito de tutela y demás elementos probatorios obrantes en la actuación se extraen los siguientes aspectos relevantes: 2.1. El Banco Colmena solicitó en sede de tutela la revocatoria de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado el 16 de mayo de 2005, al estimar que incurrió en vía de hecho, para cuya estructuración formuló 3 pretensiones, una principal y dos subsidiarias.
La principal la orientó a cuestionar a la Sala accionada por no respetar el precedente horizontal fijado por otra Sala del mismo Tribunal el 8 de febrero de 2005, mediante la cual decidió esta última confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de un deudor hipotecario que perseguía la revisión de un contrato de mutuo con interés, dentro de proceso ordinario que se promovió con fundamento en el articulo 868 del Código de Comercio, con apoyo en la teoría de la imprevisión. A través de la primera pretensión subsidiaria solicitó que, “ respetando pero no acogiendo el precedente horizontal fijado ”, le ordene mediante sentencia a los demandantes pagar la totalidad de los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha y que tome como saldo del capital de la obligación a 5 de septiembre de 2001, el señalado en UVR, en el documento que obra a folio 17 del cuaderno principal, aportado al proceso por la parte actora.
Mediante la segunda subsidiaria impetra que ordene a la autoridad accionada que profiera un nuevo auto que resuelva de manera favorable la solicitud de corrección y adición a la sentencia e imponga a los demandantes la obligación de pagar la totalidad de los intereses remuneratorios causados hasta la fecha en el crédito a su cargo y que tome como saldo de capital de la obligación, a 5 de septiembre de 2001, el mismo indicado en la pretensión subsidiaria anterior. 2.2.
Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia de 8 de febrero de 2005, que constituye precedente jurisprudencial, en la cual consideró que no procedía en los casos de mutuo celebrados durante la vigencia del antiguo sistema UPAC, la revisión contractual del articulo 868 del Código de Comercio, porque las circunstancias presentadas hasta cuando se expidió la Ley 546 de 1999, en relación con la fluctuación de la UPAC, atado el valor de la corrección monetaria a la DTF, no constituyen hechos extraordinarios, imprevistos o imprevisibles porque fueron provocados por las determinaciones de la Junta Monetaria del Banco de la República, que obedecían a políticas monetarias dirigidas a captar inversión extranjera pero que no son resultado del comportamiento de las fuerzas autónomas del mercado, ni obedecen a una debacle económica mundial.
Deduce el gestor del amparo que constituye vía de hecho atribuible a la sala del Tribunal accionada separarse del sentido de la decisión contenida en el precedente anotado. 2.3. De otro lado, expresó que en una segunda vía de hecho, la autoridad accionada resolvió una solicitud de corrección y adición oportunamente formulada por esa entidad contra la sentencia de 16 de mayo de 2005 e hizo caso omiso de la prohibición de modificar la referida sentencia –art. 309 C. de P. C.- y la adicionó señalando que además de condonar la mora de la parte demandante, la entidad mutuante debe también condonar los intereses remuneratorios causados. 2.4.
Añade que carece de opción de recurrir a casación por razón de la cuantía, por ello acude ante el Juez Constitucional. 2.5. El Tribunal accionado consideró al emitir el fallo de segunda instancia que el artículo 868 del C. de Co. positivisa la denominada teoría de la imprevisión, que faculta a un contratante afectado para pedir la revisión judicial de un negocio jurídico de tracto sucesivo, si estima que su obligación se ha hecho en exceso onerosa por el acaecimiento de circunstancias extraordinarias e imprevistas, que además eran imprevisibles.
Que al Juzgado le compete en esa materia procurar, de la manera más equitativa posible, recomponer el negocio, como si las imprevisibles y extraordinarias circunstancias no se hubieran presentado. Que en el caso en estudio se probó fehacientemente la existencia de un contrato de mutuo de tracto sucesivo a cumplirse en periodos fijos suscrito en el año 1996 y pagadero a 15 años en 18 cuotas de lo cual quedan pendientes obligaciones por cumplir. 2.6.
Que son hechos notorios los excesos a que se llegó de manera paulatina por el sistema UPAC. Las sentencias C-383, C-700 y C-747 no solo agotan el tema desde el punto de vista Constitucional, sino que constituyen un hecho perfectamente conocido por la jurisdicción y por las partes del proceso y significaron la materialización de una circunstancia extraordinaria imprevista e imprevisible que afectó la referida clase de contrato de mutuo pactado en UPACS para la adquisición de vivienda.
Que de las liquidaciones que obran en el proceso se desprende que la circunstancia modificatoria tiene la dimensión suficiente para generar a su turno la excesiva onerosidad del cumplimiento sobre el patrimonio de los deudores. 2.7. Cuando los deudores quedaron en imposibilidad de continuar cumpliendo con los pagos periódicos la deuda era de $58.930.436.53 y habían sido abonadas en su totalidad 42 cuotas que ascendían a la suma de $42.648.231 –fl. 31 cuad 1-, adicionalmente se hizo un abono por reliquidación en cuantía de $10’659.603.12, lo que arroja un total de $55.307.834.oo.
Recalcó el Tribunal que no obstante que en la generalidad de los créditos conferidos a través de UPAC se presentaba un aumento inicial durante los primeros períodos de pago, nunca se presentaba un desbordamiento como el que ha quedado referido. Que la ley 546 de l999 vino a morigerar los efectos del desequilibrio contractual generados por el funcionamiento del sistema UPAC pero la excepción de pago formulada por el demandado no quedaba probada, porque analizados en concreto los abonos hechos por los deudores, el aplicado en virtud de la reliquidación, el monto inicialmente pactado y el saldo de la obligación se tiene que, de no acceder a las pretensiones de la demanda en la forma que se determina en la sentencia o de seguir aplicando la actualización de la capacidad adquisitiva del dinero bajo otros sistemas alternativos, aún para recomponer el negocio, se estaría manteniendo una situación económica que implicaría un gravoso cumplimiento por la parte accionante y agrega que “ si bien la actividad financiera es una actividad mercantil que, no obstante tener a su favor la presunción de lucro, no puede olvidarse que -en casos como el que se desata-, presta un servicio crediticio destinado a satisfacer derechos económicos, sociales y culturales de rango constitucional, tal como es el derecho a una vivienda digna, todo ello de acuerdo a las precisas acotaciones hechas por la H. Corte Constitucional, al referirse al punto.” 2.8.
El Tribunal determinó acoger las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló unos criterios debidamente fundamentados y procedió a recomponer el negocio como un todo bajo la égida de la equidad con el propósito de “tratar de devolver la prestación exorbitantemente modificada a la que subjetivamente fue planeada y pactada por las partes al inicio del negocio jurídico de tracto sucesivo” y restablecer el equilibrio contractual dentro del plazo convenido.
Definió que debía partirse del saldo pendiente de la obligación en unidades de valor real para dividirlo en el número de cuotas que quedan pendientes de pago e indicó que “dentro de la recomposición del negocio, es necesario tener en cuenta los abonos que por pagos mensuales hicieron los mutuarios y el abono que como consecuencia de la reliquidación se materializó. Asimismo, la limitación de los intereses a que tiene derecho la parte demandada, los que en todo caso deberán reflejar las consideraciones de la H. Corte Constitucional, en punto de reconocer que el derecho a la vivienda digna es un derecho que debe ser tuitivamente protegido por la jurisdicción, en estos preciso asuntos, de donde se sigue que la remuneración de las entidades financieras debe limitarse y diferenciarse –en atención a esa protección- de los demás contratos financieros.”.
Resolvió entonces el Tribunal accionado revocar la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de merito y declaró que se configuran en el caso las circunstancias contempladas en al articulo 868 del C. de Co. Dispuso la modificación del contrato de mutuo ordenando a los demandantes pagar l39 cuotas mensuales sucesivas por un monto fijo mensual de 336l.015 UVR mas intereses al 13.1 efectivo anual.
Por solicitud de la entidad demandada, el juzgador corrigió mediante auto del 18 de agosto de 2005 la sentencia proferida el 16 de mayo de este mismo año, en el sentido que la tasa de interés fijada es nominal mas no efectiva y despachó desfavorablemente la solicitud de corrección en el sentido de que, como se dispuso la condonaciòn de los intereses de mora a los deudores, se autorizara el cobro de réditos de plazo, lo cual fue negado porque el Tribunal aclaró que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 señaló que “el interés moratorio incluye el remuneratorio”, por lo anterior indicó que en realidad la sentencia no omitió referirse al la condonación del interés remuneratorio, dado que se hallaba inmersa cuando se dispuso la condonación de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización del derecho material.
Excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración las derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales o administrativas y se configura la denominada “vía de hecho” es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando se evidencie un comportamiento abiertamente arbitrario o caprichoso del juez, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.
En el presente asunto observa la Corte, sin mayor dificultad, que la acción no puede prosperar porque lo que pretende el promotor del amparo es un pronunciamiento diferente al emitido el 16 de mayo de 2005 por el la Sala Civil del Tribunal, de cuyo texto se deduce que tuvo una suficiente fundamentación, se apoyó en las pruebas que militan en el expediente y cómo estaba expresamente facultado por el artículo 868 del C. de Co., que regula la materia tratada dentro del asunto sub examine, profirió decisión en la que dijo aplicar la equidad y expuso de manera razonada los criterios con los cuales arribó a la determinación adoptada en el fallo, dentro del marco de relativa pero amplia discrecionalidad que tiene el juzgador.
Por lo anterior se evidencia en el Tribunal un proceder carente de arbitrariedad y capricho, puesto que es producto de la labor hermenéutica que plasmó, sobre el alcance del artículo 868 del C. de Co.. Sobre el tema existen interpretaciones diversas, por ello es admisible que entre jueces diferentes existan criterios heterogéneos y aún entre salas de un mismo tribunal, como en el presente caso, sin que deban estar atados al precedente horizontal, como lo exige el accionante.
Resulta pertinente citar un antecedente de esta Sala dentro de un asunto de perfiles similares. Exp. 110010203000200500305-00 de 4 de abril de 2005: “De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados efectuaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data la tiene dicho la Sala “no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
“ahora, en cuanto toca con el derecho a la igualdad se descarta su vulneración, pues las sentencias que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio fueron proferidas por unas Salas diferentes a la accionada (fls. 25 y s.s.) que como tal por mandato constitucional está perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende sólo recae cuando aquel proviene de un superior jerárquico mas no como aquí acontece de otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada.” Debe señalarse además que los planteamientos a que se contrae esta decisión están referidos tanto a la pretensión principal como a las subsidiarias a que alude el accionante en el escrito de tutela.
De acuerdo con lo discurrido deviene viable la denegación del amparo deprecado, dada la manifiesta improcedencia del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el Banco Colmena S.A., hoy BCSC, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 9 E.V.P. Exp.
No. 110010203000200501436-00