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T 1100102030002005-01435-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01435-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por la sociedad DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS LIMITADA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante por esta vía la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución que promovió frente a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con base en la respectiva póliza y en lo previsto en el artículo 1053 del C. de Co., la Sala accionada en fallo de segunda instancia de 27 de septiembre de 2005 (fol. 80) declaró probada la excepción de “ ineficacia del contrato de seguro por falta del elemento esencial riesgo asegurado” y, por sus propias razones, mas no por las del a quo, confirmó el fallo de primer grado de 3 de diciembre de 2002 (fol.61) que había negado la ejecución por presunta falta de prueba de la reclamación; agrega que de ese modo, desconoció que el contrato de seguro ahora es consensual y admitió la defensa consistente en que para cuando se ajustó, mediante la expedición de la póliza, hecho ocurrido el 5 de febrero de 1998, ya no existía riesgo asegurable, dado que el hurto de las mercancías había ocurrido el 3 de febrero de ese año, pese a estar consignado en tal documento que la solicitud del seguro y del despacho de la mercancía fueron el 2 de febrero y no desde cuando se suscribió la póliza.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del Juzgado se limitó a informar que el proceso se hallaba desde el 26 de febrero de 2003 en el Tribunal. Los integrantes de la Sala accionada no hicieron pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación la sentencia de segunda instancia atacada, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad; de suerte que la simple inconformidad con esa decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone la accionante, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

Ha de verse cómo, para denegar la continuación de la ejecución promovida por la sociedad aquí reclamante la Sala accionada básicamente se apoyó en que para cuando fue expedida la póliza de seguro ya no existía riesgo asegurable, dando alcance de esa manera a la fecha de expedición de ese documento, labor que desarrolló mediante una hermenéutica acatable y respetable para el juez del mecanismo tutelar. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-01435-00