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T 1100102030002005-01432-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01432-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras VICTORIA EUGENIA NIETO BETANCOURT, MARIA TERESA NIETO BETANCOURT y MARINA BETANCOURT DE NIETO, contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OSCAR CARDONA PEREZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y a la tutela efectiva o debida administración de justicia, pretenden las accionantes como mecanismo transitorio, que se proceda a revocar, suspender o declarar que carecen de validez los apartes no revocados por el ad quem de la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia el 15 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ellas en contra del BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”, salvo los ordinales segundo y tercero, que en su orden, declararon “ no próspera la objeción al dictamen pericial” y confirmaron la decisión adoptada al respecto.

También solicitan, que se resuelvan de fondo sus pretensiones, “ de la manera que mejor se protejan ” sus derechos fundamentales, o en subsidio, “ se tome cualquier otra medida” para el amparo de sus derechos. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen básicamente quienes reclaman el amparo, que mediante las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados, a propósito de la demanda presentada por ellas en contra de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA y el BANCO CAFETERO S.A., por el abuso del derecho y/o de la posición dominante, al haberse aprovechado ambas entidades financieras de la no suscripción de las escrituras públicas de cancelación o liberación parcial de la hipoteca de mayor extensión constituida a favor de CONCASA por la sociedad URBANIZADORA LA ALDEA LTDA., mediante escritura pública No. 396 del 25 de enero de 1995, otorgada en la Notaría 2ª del Circulo de Armenia; se incurrió en vía de hecho, puesto que carecen de fundamento jurídico y desconocen los precedentes judiciales que existen sobre el punto en discusión, como es el consignado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2002, dentro del expediente 5372, que precisó que constituye abuso de la posición dominante de que gozan las entidades financieras la inclusión a favor de éstas, de cláusulas vejatorias, leoninas y abusivas cuando tengan “ su génesis en el proceso de celebración del contrato de mutuo o de su ejecución”.

Agregan, que en las sentencias mencionadas, “ se omitió realizar el análisis (y resolver el problema jurídico principal) atinente a si constituye abuso o no del derecho o de la posición dominante la inclusión del aludido tipo de cláusulas en un contrato de hipoteca del inmueble destinado a vivienda adquirido con el préstamo hipotecario, y, ante todo, aprovecharse de la no suscripción de la escritura de cancelación parcial de la hipoteca de mayor extensión ”.

Contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado, prosiguen las accionantes, no se pretende el resarcimiento de perjuicios por el hecho de haberse instaurado en su contra dos acciones ejecutivas, sino la reparación integral y equitativa de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por razón de los perjuicios irrogados por el provecho que obtuvo CONCASA de la circunstancia de no haberse suscrito las escrituras de cancelación parcial de la hipoteca de mayor extensión, omisión con fundamento en la cual optó por perseguir, en ejercicio de la acción real de hipoteca de mayor extensión los inmuebles adquiridos por ellas, “ así sea que por parte de éstos (no a la totalidad de los mismos) hubiese sido prestada por CONCASA toda vez que en contraprestación y por exigencia de CONCASA constituimos sendas hipotecas individuales de PRIMER GRADO SOBRE LOS REFERIDOS INMUEBLES”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 1 al 55 de este cdno.), se descarta un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de las actoras es el producto de la apreciación razonable de las cláusulas tercera y décima séptima de los respectivos contratos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión a la luz de la jurisprudencia. De modo que lo cierto es, que los accionados, realizaron un razonable análisis fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; máxime que en la apreciación de los contratos los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía, la cual sólo es susceptible de desconocerse, cuando salta a la vista la contradicción de la evidencia, lo cual no se demostró en el caso concreto, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterios. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras VICTORIA EUGENIA NIETO BETANCOURT, MARIA TERESA NIETO BETANCOURT y MARINA BETANCOURT DE NIETO, frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OSCAR CARDONA PEREZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01432-00