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T 1100102030002005-01429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-01429-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GILMA PEÑA GRANADOS, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya por el Banco Colpatria S.A., el Juzgado accionado aceptó la liquidación del crédito completamente ajena al numeral segundo de la sentencia que puso fin a la primera instancia; aparte de ello, aceptó el avalúo que se realizó en el apartamento 602 del edificio Bella Vista, ubicado en la calle 15 OE-21 Caobos, diferente al hipotecado y embargado, que es el 603, los cuales tienen área distinta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la Sala vinculada a este trámite al confirmar el auto de 31 de enero de 2005 mediante el cual el a quo no accedió a la nulidad solicitada por la accionante por hechos similares a los que plantea en la demanda de tutela no incurrió en vía de hecho, pues falló en derecho con base en la normatividad aplicable al caso.

El Juzgado informó que el avalúo y la liquidación del crédito no fueron objetados por la aquí accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección extraordinaria deprecada en este evento, habida consideración que la reclamante contó con los instrumentos y oportunidades para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, ante el juez natural, vale decir, en el interior del proceso, por ser el preciso escenario diseñado por el legislador para adelantar la controversia en torno a la liquidación del crédito materia de la ejecución forzada y al avalúo del inmueble perseguido, todo con el propósito de hacer efectivo su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, sin que sea viable recuperar esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no pueden ser revividos ni siquiera bajo la égida del mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas. 3.

Aparte de ello, mientras no se produzca la aprobación de la venta en pública subasta del bien hipotecado, lo mismo que de la liquidación adicional, conserva la posibilidad de formular solicitudes de nulidad y de objetar la mencionada liquidación, entre otros medios de defensa pertinentes; de ello emerge que, sin lugar a hesitación, todavía dispone de otros mecanismos efectivos de defensa judicial. 4.

Finalmente ha de notarse que la representación de la demandada por medio de curador ad litem, por ser una intervención autorizada por la misma ley en determinados eventos, no permite calificar, sin más, que por ello no haya estado debidamente asistida en el adelantamiento de la ejecución promovida en contra suya. 5. En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01429-00