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T 1100102030002005-01428-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01428-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA DEL PILAR DÍAZ RIVERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL del CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental, al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra y en la de Carlos Erlendi Sáenz Polanía promovió el Banco Central Hipotecario. 2.

Sustentó el reclamo constitucional, en lo medular, en que el referido proceso, por haberse practicado la reliquidación del crédito, debió terminarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. 3. Aseveró que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues, contrariando lo dispuesto por tales mandatos, desestimaron tanto en primera como en segunda instancia, la petición de nulidad del proceso que formuló con fundamento en la causal tercera del artículo 140 de C. de P. Civil. 4.

Expuso que el juzgado, argumentó su negativa en que no se había revivido un proceso legalmente concluido “ ya que en éste nunca operó la terminación del proceso en virtud a la regla jurídica a que se contrae el artículo 42 de la ley 546 de 199, pues, tal como se anunció en su momento, los alivios no alcanzaron a cubrir el monto de las sumas debidas por lo que la ejecución hubo de seguir, legítimamente, adelante ”, condición no prevista en la ley citada; que, a su turno, el tribunal confirmó la providencia impugnada “sin entrar a ocuparse de los argumentos aducidos por el a –quo, para dedicarse a la causal de nulidad invocada por el recurrente, ‘revivir un proceso legalmente terminado’ y concluir que tal causal ‘solo tiene lugar cuando el fallador prosigue o adelante el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme’, todo apoyándose en una jurisprudencia fuera de contexto, como quiera que se trata de situación y causales diferentes”. 5.

Agregó que la inminencia del remate de su vivienda, representa un grave perjuicio que se ocasionaría por la conducta omisiva de los juzgadores de instancia, de no dar aplicación a artículo 42 de la Ley de Vivienda y de acatar la sentencia erga omnes C-955 de 200 y el precedente constitucional contenido en los diferentes fallos de la Corte Constitucional. le hipotecado. 6.

Solicitó, para la protección de su derecho fundamental, que “ se adopte la decisión que en derecho corresponda con la observancia de la plenitud del ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional establecido”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó que era improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretendía con ella cuestionar la interpretación jurídica que realizó en la providencia censurada, “la que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable”.

El Juzgado informó que mediante auto del 9 de noviembre de 2005, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir del 31 de diciembre de 1999 y, que con fundamento en la Ley 546 de 1999, lo declaró terminado. CONSIDERACIONES Pretende la actora que para la protección del derecho que consideró vulnerado, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Vivienda y en los diferentes fallos de la Corte Constitucional y en consecuencia, se decrete la terminación del proceso.

El Juzgado accionado informó, como ya se señaló, que mediante auto del 9 de noviembre del año en curso, el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional, de oficio, se declaró terminado con fundamento en lo dispuesto por la trasuntada ley. Puestas así las cosas, por sustracción de materia no hay nada que resolver. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por María del Pilar Díaz Rivera. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2005 01428- 00