CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLO IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref. 1100102030002005-01424 Se procede a decidir lo conducente en torno al supuesto “conflicto negativo de competencia” precedido por la intervención de los Juzgados Promiscuo Municipal de Susacón, Promiscuo del Circuito de Soatá, Promiscuo Municipal de Soatá y 4° Civil Municipal de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por el Personero del Municipio de Susacón contra SALUDCOOP, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1.
Ante la primera oficina judicial citada, el 11 de octubre de 2005 se instauro el libelo referido y mediante providencia de la misma data, la uncionaria se declaró impedida para conocer del caso y, para lo pertinente lo remitió al Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá. 2. Este funcionario aunque considero que el proceder acotado no se ajustaba a las prescripciones legales que regían el tema, para “evitar dilaciones injustificadas”, en cuanto que la causal invocada era fundada, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. 3.
Como el impedimento que este fallador también declaró, no lo encontró viable el citado Juez del Circuito, se declaró entonces incompetente para definir la memorada propuesta sólo porque la acusada tenia su domicilio en Tunja. 4. La Juez 4° Civil Municipal de esa capital no avocó el conocimiento y ordenó enviarlo a la Corte, apoyado en que con independencia de lugar donde está domiciliada la acusada, lo cierto es que la supuesta vulneración o amenazase causa en el lugar donde están los interesados que suscribieron el derecho de petición, tanto más cuanto que el Juzgado del “Circuito de la misma localidad le asignó la competencia” (fl. 26). 5.
Así las cosas, queda al descubierto que la decisión del juez Promiscuo Municipal de Soatá, pronunciada el 20 de octubre (fls. 23 y 24), no se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta, en primer término, que de conformidad con en Decreto 1382 de 2000, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” En segundo lugar, debido a que según el inciso 3° del articulo 148 del C. De P. C, que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que el “Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
Luego, habiendo señalado el enunciado Juez del Circuito- superior jerárquico en la estructura de la jurisdicción ordinaria- que es el citado Juzgado Municipal de Soatá el idóneo para conocer y decidir el amparo de marras, al margen de cualquier otra consideración aflora, indubitable que, en puridad, no existe conflicto de competencia del que deba ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por lo que el Despacho, apoyado en tal circunstancia y atendiendo a los principios de la informalidad y la celeridad, que rigen el amparo, dispondrá lo pertinente.
DECISION En mérito de lo expuesto. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Remitir la demanda de tutela referenciada, junto con sus anexos, al juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para lo de su cargo. Comuníquese la determinación adoptada, a los todos los interesados e involucrados en el trámite. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 2006-02507-01