CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01420 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ANA ROSA ARGUELLO DE MARTÍNEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso. a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Comercial AV Villas S.A). 2.
Expone la peticionaria que adquirió un crédito de $25.000.000 con la citada entidad financiera para compra de su vivienda, y que para garantizarlo hipotecó el inmueble, obligación que, al liquidar su sociedad conyugal quedó a su cargo; que posteriormente, constituyó hipoteca de segundo y tercer grado en favor de Fortaleza S.A., quien cedió su crédito a Bancafé, y en favor de la Cooperativa Coopfuturo Ltda. 3.
Agrega que pagó la cuentas al Banco, hoy AV Villas, desde octubre de 1994 hasta febrero de 1997, “pagos que no fueron tenidos en cuenta, los cuales incluían la cancelación de primas de seguros a favor del Banco, por incendio, vida y terremoto”. 4. Que por carecer de recursos económicos no pudo contratar a un abogado para que la defendiera dentro del referido proceso hipotecario y de las demandas acumuladas, motivo por el cual el juzgado le designó un curador ad litem para que la representara, quien no formuló excepciones, ni “escribió un solo renglón “ en su defensa. 5.
Que el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 11 de mayo de 2001, decretó, de oficio, una nulidad que “implicaba una nueva sentencia”, la cual el juzgado acusado solamente profirió el 26 de agosto de 2003, es decir que “demoró tres años”, y se abstuvo de consultarla, acogiéndose a la nueva Ley 794 de 2003, “ignorando el Art. 40 de la Ley 153 de 1887 y la Circular del 25 de abril de 2003, emandada del Consejo Superior de la Judicatura”. 6.
Asevera que el juzgado acusado no le notificó las cesiones de los respectivos créditos efectuadas por Ahorramás a favor del Banco AV Villas y de Fortaleza Ltda. a Bancafé, de conformidad con lo establecido por el artículo 1961 del Código Civil y tampoco tuvo en cuenta lo ordenado por el artículo 1971 ibídem. 7. Que el Juzgado acusado no aplicó la Ley 546 de 1999, que entró a regir durante el trámite del referido proceso, ni las providencias de la Corte constitucional que son de “aplicación obligatoria”. 8.
Añade que después de muchos esfuerzos logró contratar un profesional del derecho, quien formuló “unas nulitaciones legales y supralegales”, las cuales le fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia. 9. Que al objetar la liquidación del crédito el Juzgado nombro un perito financiero que “lo que hizo fue aumentar la cifra ya establecida, y pese a la oposición que formuló”, el juez mediante auto del 5 de septiembre del año en curso la aprobó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado manifestó que para la fecha en que el juzgado profirió la sentencia, 26 de agosto de 2003, ya había empezado a regir la Ley 546 de 1999, que excluyó la consultas de las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, “luego mal puede la accionante pretender que se reviva una norma derogada”.
Que en lo que toca con las quejas de la liquidación del crédito, “es ante el juzgado de conocimiento que debe plantear las inquietudes que tiene”, pues no le corresponde al juez de tutela invadir órbitas que le competen a otras autoridades. El juez accionado informó que mediante auto del 3 de agosto de 2000 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dentro del aludido proceso, “ al encontrar una irregularidad en la notificación de los mandamientos de pago (original y del proceso acumulados) a la demandada”, razón por la cual, una vez se logró notificar a la demandada, profirió, nuevamente sentencia, que no fue remitida a consulta en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003; que relativamente a la aplicación de la Ley de Vivienda, el Banco AV Villas allegó la reliquidación del crédito el 22 de mayo de 2002; que con relación al proceso acumulado no le era aplicable la citada ley, por tratarse de un crédito en pesos “con fines diversos a la adquisición de vivienda”; que, en la actualidad se encuentra pendiente de aprobar el remate del inmueble hipotecado, por cuanto “ no ha alcanzado firmeza la liquidación de los créditos que se recaudan”.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias llegadas, de un lado, la entidad ejecutante sí aportó la reliquidación del crédito, y la peticionaria no cuestiono la providencia que decidió la objeción de la liquidación del crédito, y de otro, las decisiones censuradas, esto es, las que tanto en primera como en segunda instancia, negaron la petición de nulidad elevada por la actora con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicaron para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso en el interior del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador, Consideró el tribunal que no se podía tomar otra determinación distinta que la de confirmar la providencia del juez a quo, ya que “tiene sobrada razón jurídica para haber rechazado la nulidad pedida en este negocio, por cuanto es una verdad incontrovertible que el apoderado de la actora, ni expresa ni veladamente alegó alguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto se alega una situación de hecho inverosímil, tal cual es, que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 entroniza el principio de la ultraactividad de la ley procesal, el cual dice que '‘las diligencias'’ que ya estuvieran iniciadas se regirán por ley vigente al término de su iniciación, lo cual sería bien diferente si al momento de dictarse la sentencia hubiera estado en vigencia el anterior régimen que tenía previsto el artículo 386 del C.P.C., caso en el que si se debiera enviar el proceso al grado jurisdiccional de consulta.
Caso diferente es el que hoy nos ocupa, pues se deben atender a las normas que por ser de orden público se aplicaran de manera inmediata”. Relativamente a la supuesta falta de notificación de las cesiones de crédito efectuadas y que la peticionaria enmarco dentro de una “ nulidad constitucional”, el juez de primera instancia consideró que debía denegarse, en razón a que las nulidades en el sistema procesal civil son de “ orden restrictivo ” y los motivos que alega la parte demandada “ no encaja en ninguno de esos eventos y tampoco se encuadran en el espíritu de la norma constitucional que aduce el incidentante”.
Por lo demás, la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo está ceñida a las normas que gobiernan esta clase de asuntos. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ANA ROSA ARGUELLO DE MARTÍNEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 01420-00